TEXTO PAGINA: 6
PÆg. 306036 NORMAS LEGALES Lima, lunes 12 de diciembre de 2005 2005, aprobado por el INRENA, y la respectiva Parcela de Corta Anual no guardan correspondencia con lo ejecutado por la mencionada empresa. Ello resulta evidente, cuando del total de los 41 individuos de la especie caoba a ser aprovechados mediante el antedicho Plan Operativo, ninguno se encuentra ubicado en el sitio que indica el mapa de dispersión. Cabe anotar, que de los descargos presentados por el concesionario contra el Informe Nº 001-2005-INRENA- IFFS-DCB/BRIGADA04, sólo logró dar cuenta de la existencia de 19 árboles de la especie caoba, de los cuales ninguno coincide con los individuos mencionados en el Plan de Manejo señalado con antelación; ii) No se justifica el volumen movilizado: El Informe deSupervisión Nº 004-2005-INRENA-OSINFOR-USEC, hace una evaluación del volumen aprovechable de cada uno de los árboles supervisados (18 de los 19 árboles mostrados por el concesionario), calculándose un total ascendente a 172.31 m3, que está muy por debajo del volumen movilizado que fue de 423 m3 para la segunda zafra; Que, en el punto 13 de los alegatos que obran a fojas 308-316, el titular de la concesión manifiesta que el volumen de madera, que se presenta en el informe, se ha calculado con el coeficiente de 0,65, aceptado por el INRENA como coeficiente válido, y menciona que el coeficiente que debería usarse es el de 0,76 tal como lo demuestra la tesis de la UNSAAC. Si el cálculo se haría con este último factor el volumen calculado pasaría de 172.31 m3 a 201 m3, que aun así está muy por debajo de los 423 m3 que la empresa ha movilizado; Que, el citado Informe Técnico Nº 022-2005-INRENA- OSINFOR-USEC, concluye que del análisis técnico de lo vertido en el Oficio Nº 14-2005- ELINCA, se llega a entender que existe una falta de seriedad al momento de elaborar los documentos más importantes de planificación, base fundamental para el manejo sostenible de los bosques de producción forestal, a ello se suma la falta de implementación de los mismos, queriendo desconocer los principios básicos de ordenamiento y manejo, además mostrando evidencias de un aprovechamiento no planificado, el cual es una de las causas que más daño ocasiona al bosque húmedo tropical; Que, el literal e) del artículo 91-A del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG y modificatorias, tipifican como causal de caducidad el realizar extracción fuera de los límites de la concesión, conducta en la que ha incurrido la empresa Industrial Maderera El Inca E.I.R.L., quien no ha podido indicar la ubicación de los árboles de caoba aprovechados durante la zafra 2004- 2005, que justifiquen el nivel de movilización ejecutado durante dicha zafra; Que, el artículo 84º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, y normas modificatorias, señala que los Planes de Manejo de las concesiones forestales maderables son aprobados por el INRENA, y se ciñen a los Términos de Referencia aprobados por dicha Entidad. En consecuencia, de acuerdo a lo regulado por el artículo 30º del Reglamento de Organización y Funciones del INRENA y por la Resolución Jefatural Nº 109-2003- INRENA, que aprueba los Términos de Referencia para la elaboración de los Planes de Manejo en las concesiones forestales maderables, corresponde a la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre aprobar los Planes de Manejo Forestal de las Concesiones Forestales Maderables; Que, tal como consta a fojas 32-33 del expediente, mediante Resolución de Intendencia Nº 186-2004- INRENA-IFFS, del 20 de julio de 2004, se aprobó el Plan Operativo Anual de la segunda zafra del concesionario Empresa Industrial Maderera El Inca E.I.R.L., en el que claramente se advierte la presencia de volúmenes de caoba, los mismos que a la luz del presente procedimiento no coinciden con la realidad del área concesionada, sin embargo y en opinión de esta Oficina, las aprobaciones de los Planes de Manejo Forestal no enervan la competencia de la OSINFOR para supervisarlos y dejarlos sin efecto ante la presencia de irregularidades tal y como resulta en el presente procedimiento;Que, de los hechos y pruebas instruidas en el presente expediente, ha quedado establecido que la Empresa Industrial Maderera El Inca E.I.R.L., así como sus consultores forestales, han presentado con carácter de declaración jurada información evidentemente falsa, razón por la cual corresponde a la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre, iniciar los procedimientos sancionadores contra los consultores involucrados en la elaboración y suscripción de los planes de manejo presentados por el citado concesionario; Que, el numeral 1.11 del artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, recoge el Principio de Verdad Material, el mismo que encarga a la autoridad administrativa competente la verificación plena de los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas; Que, de las actuaciones realizadas hasta la fecha, así como de los recaudos obrantes en el expediente materia de la presente Resolución, se ha podido comprobar la falsedad de la información contenida en los planes de manejo elaborados y presentados por la Empresa Industrial Maderera El Inca E.I.R.L., su consecuente falta de implementación, así como la extracción fuera de los límites de la concesión, situación que por lo demás deberá ser resuelta por aquellas autoridades, que bajo su competencia investiguen los indicios razonables de comisión de delitos; Que, de las razones expuestas en los considerandos precedentes, se aprecia que la Empresa Industrial Maderera El Inca E.I.R.L., titular del Contrato de Concesión Forestal con Fines Maderables Nº 17-TAM/ C-J-049-02, ha incurrido en la causal de caducidad del derecho de concesión, señalada en el literal e) del artículo 91-A de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG y modificatorias; Que, en ese extremo, corresponde declarar la caducidad del derecho de concesión forestal con fines maderables otorgado a la Empresa Industrial Maderera El Inca E.I.R.L., mediante el Contrato de Concesión Forestal con Fines Maderables Nº 17-TAM/C-J-049-02, y por tanto, dejar sin efecto todos los derechos y obligaciones otorgados al citado concesionario, incluyendo los contenidos en los Planes de Manejo Forestal aprobados hasta la fecha por la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre; Que, el artículo 318º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, establece que el transporte de productos forestales y de fauna silvestre, al estado natural, debe estar amparado con la respectiva Guía de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre, según corresponda, en tanto es el único documento que autoriza el transporte interno de tales productos; Que, el literal “i” del artículo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, modificado por el Decreto Supremo Nº 006-2003-AG, tipifica como infracción la realización de extracciones forestales sin la correspondiente autorización, asimismo, el literal “b” del artículo 369º de dicho Reglamento, establece como sanción el comiso de los productos y subproductos forestales provenientes de operaciones de extracción no autorizadas; Que, dados los hechos señalados en la presente parte considerativa, la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre, como órgano encargado de la administración y control de los recursos forestales, debe aplicar los artículos señalados en los dos considerandos inmediatamente precedentes, dejando a salvo el derecho de terceros adquirientes de buena fe, siempre y cuando acrediten tal condición ante dicha instancia; Que, el artículo 19º del Reglamento, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA, establece que la resolución que dispone en primer instancia, la imposición de medidas correctivas, sanciones o la caducidad del derecho de aprovechamiento, debe caducar de pleno derecho cualquier medida cautelar dictada dentro del procedimiento; Que, en ese extremo, la presente resolución, debe pronunciarse respecto a las medidas cautelares dictadas