Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2005 (19/07/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 19 de MORDAZA de 2005

formatos o formularios (se denominen estos solicitud, formato, formulario FUO o FOM, carpeta, etc) de libre reproduccion por parte del administrado y/o distribucion gratuita, en aquellos procedimientos efectuados de manera sistematica y MORDAZA por parte de los administrados, a partir de los cuales se suministra de informacion "estandarizable" a la Administracion Publica en cumplimiento de exigencias legales; Que, en aquellos casos en los que una entidad establezca la exigencia de la MORDAZA de formatos o formularios, conforme a la disposicion MORDAZA comentada, estos deben ser distribuidos gratuitamente o ser facilitados para su libre reproduccion o fotocopiado; Que, la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre aprobo a traves de su Ordenanza Nº 142-MPL el establecimiento de derechos por concepto de "solicitud" y "carpeta­solicitud" en los procedimientos denominados autorizacion de banderolas, globos aerostaticos y similares y autorizacion de anuncios de publicidad, los cuales aparecen signados como los procedimientos 11 y 12 de la Division de Licencias y Anuncios; Que, teniendo en cuenta que el establecimiento de derechos por concepto de formatos y formularios se encuentra proscrito por el ordenamiento vigente, corresponde que no se proceda a la ratificacion de los derechos MORDAZA mencionados; Que, al respecto, de la revision efectuada de los derechos contenidos en el MORDAZA de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre se aprecia que los procedimientos 8 y 17 de la Division de Licencias y Anuncios establecen cobros por licencias especiales; Que, los procedimientos en mencion se refieren al otorgamiento de la "licencia municipal de funcionamiento para operar despues de las 23:00 horas hasta las 3:00 o 6:00 horas." y "continuidad de la autorizacion de licencia especial.", a traves de las cuales la Municipalidad pretende gravar con licencia especial el funcionamiento de determinados establecimientos comerciales ubicados dentro de su circunscripcion; Que, sobre ello cabe precisar que el articulo 67º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Tributacion Municipal establece que las actividades de fiscalizacion y control distintas a las ordinarias pueden ser materia de cobros en via de licencia especial, siempre y cuando una ley expresa del Congreso de la Republica autorice el cobro de la misma. En consecuencia, en tanto no exista una ley autoritativa como la anteriormente mencionada, las Municipalidades no podran exigir el pago de derecho alguno por concepto de licencia especial de funcionamiento; Que, en tal sentido, el establecimiento de derechos por los procedimientos de "licencia municipal de funcionamiento para operar despues de las 23:00 horas hasta las 3:00 o 6:00 horas." y "continuidad de la autorizacion de licencia especial.", no se encuentran en el ambito de competencia de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, puesto que segun el Texto Unico Ordenado de la Ley de Tributacion Municipal el establecimiento de licencias especiales se encuentra sujeto a la publicacion de la Ley del Congreso que autorice dicho cobro, motivo por el cual no procede la ratificacion de los mismos; Que, de la revision efectuada a los derechos establecidos en los procedimientos de la Division de Licencias y Anuncios se observa que en el procedimiento 13 se ha establecido la exigencia del derecho de tramite por concepto de "renovacion de anuncio (no aplicable a paneles monumentales y/o mobiliario urbano)"; Que, sobre el particular, debera tenerse presente que el establecimiento de derechos por concepto de la renovacion de autorizaciones por anuncios publicitarios han sido objeto de sendos pronunciamientos administrativos del INDECOPI, a partir de los cuales se ha declarado su ilegalidad cuando el establecimiento del derecho o tributo a cobrar se realiza en funcion al solo transcurso del tiempo, por lo que no procederia un MORDAZA cobro en tanto no hayan cambios en las condiciones fisicas del anuncio que fue-

ron evaluadas con oportunidad de la autorizacion inicial. En ese sentido, no procede la ratificacion del derecho MORDAZA mencionado; Que, debera tenerse presente que la MORDAZA II del Titulo Preliminar del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario establece que la tasa denominada "derecho" es aquel tributo que se paga por la prestacion de un servicio administrativo publico o el uso o aprovechamiento de bienes publicos; Que, la normativa MORDAZA mencionada establece una diferenciacion del derecho originado por la prestacion de un servicio administrativo o procedimiento administrativo, respecto del tributo originado por el aprovechamiento de un bien de dominio publico (es decir, por el uso de una parte de la via publica, un MORDAZA, etc). Cabe senalar que conforme lo senalado en el articulo 29º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, solo el primero de los nombrados (es decir, el derecho por el servicio administrativo) corresponde que sea incluido en el MORDAZA de la entidad correspondiente; Que, teniendo en cuenta lo MORDAZA mencionado, no corresponde se proceda a la ratificacion del derecho establecido en el procedimiento 11 de la Division de Obras Publicas denominado "ocupacion de area de uso publico con materiales de construccion e instalaciones provisionales de casetas y otras instalaciones", contenido en la Ordenanza Nº 142-MPL, toda vez que el presente procedimiento de ratificacion se halla referido unicamente a los derechos por servicios administrativos brindados por la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre; Que, en el presente caso, de la revision de la Ordenanza 142-MPL se observa que la Municipalidad ha establecido el cobro de derechos por concepto de "inscripcion extraordinaria de nacimientos" e "inscripcion de matrimonio realizado en el extranjero, los cuales aparecen signados como los procedimientos 9 y 12 de la Division de Registro Civil; Que, sobre el particular, cabe mencionar que el articulo 42º de la Ley Nº 26497, Ley Organica del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil, establece que la misma ley y el reglamento determinaran los actos cuya inscripcion en el registro es totalmente gratuita. Concordante con ello, el articulo 98º del Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil establece la gratuidad respecto de: a) la inscripcion de nacimientos, matrimonios y defunciones, asi como la expedicion de su primera MORDAZA certificada; b) las rectificaciones y cancelaciones de las inscripciones producto de errores u omisiones del propio Registro; y, los demas servicios que determine la Jefatura Nacional del Registro; Que, teniendo en cuenta que la normativa aplicable a la materia establece la gratuidad de las inscripciones de nacimientos, matrimonio y defunciones, no corresponde se proceda a la ratificacion de los derechos establecidos en los procedimientos 9 y 12 de la Division de Registro Civil; Que, sobre el particular, el articulo 70º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Tributacion Municipal dispone que las tasas por servicios administrativos o derechos no excederan del costo de prestacion del servicio administrativo y su rendimiento sera destinado exclusivamente al financiamiento del mismo. En concordancia con dicha MORDAZA el articulo 45.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el monto del derecho de tramitacion es determinado en funcion al importe del costo que su ejecucion genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitacion y, en su caso, por el costo real de produccion de documentos que expida la entidad; Que, las normas citadas inciden en que el monto del derecho no puede exceder del costo del servicio o deben determinarse en funcion al importe del costo que su ejecucion genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitacion; Que, cabe precisar que de la revision efectuada a la Ordenanza Nº 142-MPL, mediante la cual se aprobaron los derechos (tributos) por los procedimientos

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