TEXTO PAGINA: 4
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G36/G30/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 7 de marzo de 2005 Viáticos US$ 2,400.00 Tarifa por Uso de Aeropuerto US$ 28.24 Artículo 3º.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, el Inspector men-cionado en el artículo 1º de la presente Resolución Ministe-rial, dentro de los quince (15) días calendario siguientes deefectuado el viaje, deberá presentar un informe al Despa-cho Ministerial, con copia a la Oficina General de Adminis-tración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones,describiendo las acciones realizadas y los resultados obte-nidos durante el viaje autorizado. Artículo 4º.- La presente Resolución Ministerial no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos o dere-chos aduaneros, cualquiera fuera su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese.JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones 04767 /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G61/G20/G70/G72/G6F/G63/G75/G72/G61/G64/G6F/G72/G20/G69/G6E/G69/G63/G69/G61/G72/G20/G61/G63/G63/G69/G6F/G2D /G6E/G65/G73/G20/G6C/G65/G67/G61/G6C/G65/G73/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G72/G20/G61/G6E/G75/G6C/G61/G62/G69/G6C/G69/G64/G61/G64 /G64/G65/G20/G6C/G61/G75/G64/G6F/G20/G65/G6D/G69/G74/G69/G64/G6F/G20/G65/G6E/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G73/G6F/G20/G61/G72/G62/G69/G74/G72/G61/G6C /G69/G6E/G69/G63/G69/G61/G64/G6F/G20/G70/G6F/G72/G20/G54/G65/G6C/G65/G66/GF3/G6E/G69/G63/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G50/G65/G72/GFA/G20/G53/G2E/G41/G2E/G41/G2E/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G65/G6C/G20/G6D/G69/G6E/G69/G73/G74/G65/G72/G69/G6F RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 144-2005-MTC/03 Lima, 3 de marzo de 2005 CONSIDERANDO:Que, con Memorándum Nº 308-2005-MTC/03, el Vice- ministro de Comunicaciones remite la Ayuda Memoria Nº 003-2005-MTC/03.01 de la Secretaría de Comunicaciones, en la cual se solicita se autorice al Procurador Público acargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transpor-tes y Comunicaciones, para que realice las acciones con-ducentes a la declaración de anulación del Laudo Arbitralexpedido en el proceso arbitral seguido con la empresaTelefónica del Perú S.A.A.; Que, de acuerdo a lo informado en la referida Ayuda Memoria y en el Memorándum Nº 254-2005-MTC/07 delProcurador Público de este Ministerio, se desprende quecon Decreto Supremo Nº 011-94-TCC se aprobaron losContratos de Concesión suscritos entre el Estado Peruanorepresentado por el Ministerio de Transportes, Comunica-ciones, Vivienda y Construcción y la Empresa Nacional deTelecomunicaciones del Perú S.A. - ENTEL PERÚ S.A. y laCompañía Peruana de Teléfonos S.A. - CPT S.A., actual-mente Telefónica del Perú S.A.A., en los cuales se estipulóque cualquier controversia que surja de o en conexión conel contrato, su interpretación o ejecución, incluyendo cual-quier aspecto relativo a su existencia, validez o termina-ción, de no llegarse a un acuerdo, sería resuelto mediantearbitraje administrado por la Cámara de Comercio de Lima; Que, asimismo indica que, con fecha 22 de febrero del 2002, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. interpusodemanda arbitral contra este Ministerio y OSIPTEL, siendosus pretensiones las siguientes: (i) Que se declare que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha incumplido el Contrato de Concesiónsuscrito entre el Estado Peruano y Telefónica del Perú S.A.A. (ii) Que se declare que la Resolución Ministerial Nº 180- 2000-MTC/15.03, al incumplir el Contrato de Concesión(contrato ley), contraviene a su vez la Ley de Telecomu-nicaciones y su Reglamento General, que precisan que eltodos los servicios públicos de telecomunicaciones debenprestarse a través del derecho de concesión. (iii) Se ordene al Ministerio de Transportes y Comunica- ciones el cumplimiento del Contrato de Concesión. (iv) Se declare que el Estado ha incumplido el Contrato de Concesión al permitir un trato discriminatorio a favor departiculares que prestan servicio público de teléfonos mo-nederos sin concesión ni control estatal. Que, de acuerdo a lo informado en los referidos documen- tos, durante este proceso el Ministerio de Transportes y Comu-nicaciones ha sostenido que la pretensión de Telefónica delPerú S.A.A. no puede someterse a la competencia arbitral, por cuanto se están discutiendo las facultades regulatorias deeste Ministerio, derivadas del “ius imperium” del Estado, por loque en todo caso la empresa podría efectuar tal cuestio-namiento a través de la vía contenciosa administrativa; Que, de otro lado se indica que con fecha 22 de febrero del 2005, el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Inter-nacional de la Cámara de Comercio de Lima, notificó a esteMinisterio el Laudo Arbitral con voto en mayoría expedido confecha 16 de febrero del 2005, a través del cual se declara: (i) Infundada la excepción de incompetencia deducida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. (ii) Fundado el primer petitorio, y en consecuencia de- clarar que el Ministerio de Transportes y Comunicacionesha incumplido el Contrato de Concesión suscrito entre elEstado Peruano y Telefónica del Perú S.A.A., al que serefiere el escrito de la demanda. (iii) Fundado el segundo petitorio, y en consecuencia, declarar que la Resolución Ministerial Nº 180-2000-MTC/15.03 al incumplir el Contrato de Concesión entre el Esta-do Peruano y Telefónica del Perú S.A.A., al que se refiereel escrito de la demanda, contraviene a su vez la Ley deTelecomunicaciones y su Reglamento General. (iv) Fundado el tercer petitorio, y en consecuencia, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá dispo-ner lo conveniente para el cumplimiento del Contrato deConcesión entre el Estado Peruano y Telefónica del PerúS.A.A., que cubre el ámbito de Lima y Callao. (v) Infundado el cuarto petitorio, por tratarse de un he- cho que no corresponde constar ni verificar al Tribunal Arbi-tral, y porque además es irrelevante en ese proceso. Que, en tal sentido, la Secretaría de Comunicaciones ma- nifiesta que habiendo evaluado el Laudo Arbitral, existen ar-gumentos para poder solicitar la anulación del mismo, al ha-berse laudado sobre materia que no es objeto de arbitraje, porlo que en resguardo de los intereses del Estado recomiendaautorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judicia-les del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin deque interponga el recurso de anulación correspondiente; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61º de la Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572, contralos laudos arbitrales dictados en una sola instancia o con-tra los laudos arbitrales de segunda instancia, procedesólo la interposición del recurso de anulación ante el PoderJudicial por las causales taxativamente establecidas en elartículo 73º de la citada Ley. El recurso tiene por objeto larevisión de su validez, sin entrar al fondo de la controver-sia, y se resuelve declarando su validez o su nulidad; Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 71º de la misma Ley, el recurso de anulación del laudo arbitral deberáinterponerse dentro de los diez (10) días siguientes de notifi-cado el laudo arbitral de primera instancia o en su caso ellaudo arbitral de segunda instancia, directamente ante la SalaCivil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitrajecompetente al momento de presentar la anulación. Cuandose hubiera solicitado la corrección, integración o aclaración dellaudo, el recurso de anulación deberá interponerse dentro delos diez (10) días de notificada la resolución correspondiente; Que, según lo dispuesto en el artículo 73º de la Ley Nº 26572, el laudo arbitral sólo podrá ser anulado por lascausales allí señaladas, siempre y cuando la parte quealegue pruebe, entre otros, que se ha laudado sobre ma-teria no sometida expresa o implícitamente a la decisión delos árbitros. En estos casos, la anulación afectará sólo alos puntos no sometidos a decisión o no susceptibles deser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantivi-dad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a lacuestión principal. No obstante ello, el juez que conoce delrecurso de anulación podrá anular de oficio el laudo, totalo parcialmente (en el caso de que la parte anulada seaseparable del conjunto del laudo), si resultara que la mate-ria sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser,manifiestamente, objeto de arbitraje de conformidad con lodispuesto en el artículo 1º de esta misma Ley, el mismo queen su inciso 4) establece que excepcionalmente no podránsometerse a arbitraje las controversias las directamenteconcernientes a las atribuciones o funciones de imperio delEstado, o de personas o entidades de derecho público; Que, en tal sentido, atendiendo a lo informado por la Secretaría de Comunicaciones del Viceministerio de Co-municaciones, considerando que existen razones suficien-tes para declarar judicialmente la nulidad del Laudo Arbi-tral, y estando dentro del plazo contemplado por ley, deconformidad con lo establecido en el artículo 47º de laConstitución Política del Perú, y los Decretos Leyes Nºs.