Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (06/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de abril de 2007 342981 a) sus precios promedio ponderados por la potencia y/o energía facturada de sus contratos; y, b) las pérdidas a que se re fi ere el artículo 64° de la Ley de Concesiones Eléctricas. 3.2 Se efectuará un balance entre las transferencias mensuales ejecutadas y las diferencias determinadas en el paso previo, para cada una de las empresas distribuidoras, y se determinará su correspondiente saldo por compensación. 3.3 Se establecerá un programa de transferencias mensuales por compensación entre las empresas distribuidoras, para el periodo siguiente. Dicho programa se determinará considerando: a) los precios promedio ponderados por la potencia y/o energía facturada de los contratos de cada empresa distribuidora, b) el Precio a Nivel Generación,c) las pérdidas a que se re fi ere el artículo 64° de la Ley de Concesiones Eléctricas; y, d) los saldos de las desviaciones determinadas en el numeral 3.2. anterior. Artículo 4°.- Responsabilidades de OSINERGMIN Son responsabilidades de OSINERGMIN: 4.1 Administrar el funcionamiento del Mecanismo de Compensación. 4.2 Aprobar los procedimientos de detalle y transferencia; así como, los sistemas de información necesarios para su funcionamiento y para la determinación del Precio a Nivel Generación. 4.3 Calcular el Precio a Nivel Generación, así como establecer el programa de transferencias entre las empresas aportantes y receptoras del Mecanismo de Compensación, sobre la base de la información que entreguen las empresas y aquella información relacionada que disponga OSINERGMIN. 4.4 Publicar, antes del 1 de mayo de cada año, un informe con el estado de las transferencias por concepto del Mecanismo de Compensación. 4.5 Tipi fi car en la escala de multas y sanciones de OSINERGMIN, las penalidades aplicables a los Distribuidores por el incumplimiento de las disposiciones que regulen el funcionamiento del Mecanismo de Compensación. Artículo 5°.- Responsabilidades de los Distri- buidores Son responsabilidades de los Distribuidores: 5.1 Cumplir con las disposiciones que regulen el funcionamiento del Mecanismo de Compensación. 5.2 Presentar a OSINERGMIN una liquidación mensual detallada de las transferencias efectuadas en virtud del Mecanismo de Compensación. 5.3 Crear las partidas contables que registren los movimientos que se generen por aplicación del Mecanismo de Compensación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Publicación del primer informe con el estado de las transferencias por concepto del Mecanismo de Compensación Lo dispuesto en el numeral 4.4 del artículo 4° de la presente norma, será de aplicación a partir del año 2008. Segunda.- Aplicación del Mecanismo de Compensación El Mecanismo de Compensación iniciará su operación a partir del primer cálculo del Precio a Nivel Generación a cargo de OSINERGMIN. Tercera.- Retiros de potencia y energía sin respaldo contractual Para efectos del cálculo de los Precios a Nivel Generación para Usuarios Regulados, los retiros de potencia y energía realizados sin respaldo contractual serán calculados considerando los Precios en Barra. 46225-15PRODUCE Disponen la publicación de listados de embarcaciones pesqueras de mayor escala autorizadas a realizar actividades extractivas, con permisos de pesca cancelados, caducados o declarados nulos y otros RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 084-2007-PRODUCE Lima, 28 de marzo del 2007 CONSIDERANDO:Que los artículos 43º y 44º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, establecen que para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional, las personas naturales y jurídicas requerirán del permiso de pesca correspondiente, el mismo que es un derecho especí fi co que el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) otorga a plazo determinado para el desarrollo de la actividad pesquera; Que el artículo 14º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) publicará en el primer y tercer trimestre de cada año la relación de embarcaciones de mayor escala autorizadas a realizar actividades extractivas de acuerdo a los derechos conferidos a cada una de ellas; Que los numerales 33.2 y 33.3 de artículo 33º del Reglamento de la Ley General de Pesca establecen que para mantener la vigencia del plazo y el contenido del permiso de pesca, los armadores de las embarcaciones pesqueras deberán presentar ante la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, hoy Dirección General, en el mes de enero de cada año una declaración jurada legalizada notarialmente de no haber incrementado la capacidad de bodega autorizada en su permiso de pesca, así como deberán acreditar la condición de operación de sus embarcaciones, haber pagado los derechos de pesca y realizado actividad extractiva en el ejercicio previo, para lo cual sólo será necesario que los armadores de las embarcaciones pesqueras alcancen conjuntamente con la declaración jurada anual de las capturas realizadas que se presenten para el pago de los derechos de pesca, cuando corresponda, copia del certi fi cado de matrícula de la embarcación emitido por la autoridad marítima con la refrenda vigente a la fecha de la presentación; Que asimismo, el numeral 33.4 del citado artículo 33º del Reglamento de la Ley General de Pesca establece que están exceptuados de acreditar la realización de actividades extractivas, los armadores de embarcaciones que por razones de carácter económico decidan no realizar faenas de pesca en un período mayor de un año y comuniquen tal circunstancia a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, hoy Dirección General, en un plazo no mayor de un año contados a partir del cese de operaciones, suspendiéndose el permiso de pesca hasta que el armador solicite su reincorporación a la actividad pesquera; Que también se dispone en el numeral 33.6 del artículo 33º del Reglamento de la Ley General de Pesca, que los listados correspondientes de las embarcaciones que cuenten con permiso de pesca vigente incluirán a las embarcaciones de los armadores que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo, además que las embarcaciones no incluidas en los mencionados listados tendrán suspendido su permiso de pesca hasta que el armador solicite su reincorporación o hasta que cumpla con lo dispuesto en los numerales 33.2 y 33.3 de este artículo; Que por Resolución Ministerial Nº 225-2001-PE del 28 de junio de 2001, se estableció que el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) no incluirá en las Resoluciones Ministeriales que actualicen los listados de embarcaciones que se encuentren autorizadas a realizar actividades extractivas, conforme el artículo 14º del Reglamento de la Ley General de Pesca, a aquellas embarcaciones cuyos armadores