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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (23/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de junio de 2007 347693 de la parte solicitante y que este se debe probablemente a que pudo haberse extraviado, sin embargo, deja en claro que las partes presentaron sus documentos oportunamente y asistieron a la audiencia con sus respectivos documentos de identidad y en cuanto a las copias de los documentos relacionados con el con flicto si obra en su archivo cuya copia indica su legalización incluso en dicho procedimiento conciliatorio arribaron a un acuerdo total; Que, con respecto a la comisión de la infracción prevista en el Artículo 24º numeral 2º por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN NEGOCIACIÓN Y ARBITRAJE FIN FELIZ - CCONAFIFEL, debe de indicarse que el antecedente para la apertura de la presente infracción fue el haber permitido que su Conciliador Eloy Lucio Guerrero Sánchez lleve a cabo el procedimiento conciliatorio signado con el Nº 016-2005, sobre bene ficios sociales y no el procedimiento conciliatorio Nº 009-2005, conforme se desprende claramente en el segundo considerando de la Resolución Directoral Nº 137-2006-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 3 de mayo de 2006 que dispuso la apertura de procedimiento sancionador en contra del referido Centro de Conciliación; Que, de otro lado, en relación a que su Conciliador se encuentra debidamente acreditado ante el Ministerio de Justicia debe de señalarse que, de la revisión a la base de datos y archivos de esta Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos, se advierte efectivamente que el señor Eloy Lucio Guerrero Sánchez es un Conciliador que se encuentra adscrito al referido Centro de Conciliación. Sin embargo, éste no se encuentra autorizado a llevar a cabo procedimientos conciliatorios sobre materia laboral ni familiar; Que, en este sentido cabe señalar que, el Artículo 9º de la Ley Nº 26872 - Ley de Conciliación indica que, la conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocido por la Constitución y la Ley, lo que se in fiere que para poder llevar a cabo un procedimiento conciliatorio en materia laboral se debe de contar previamente con el conocimiento y la especialización adecuada de dicha materia con el fin de salvaguardar, debidamente estos derechos, razón por la cual, solo el Ministerio de Trabajo tiene la potestad de llevar a cabo procedimientos conciliatorios de conformidad con la normatividad laboral; Que, asimismo, de conformidad con el Artículo 43º del Reglamento de la Ley Nº 26872 - Ley de Conciliación aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS, para acreditarse como Conciliador en asuntos de carácter familiar o laboral respectivamente, se deberá aprobar un curso de especialización, adicional al señalado en el Artículo 34º del Reglamento, que contará con un mínimo de 60 horas lectivas y una fase subsiguiente de a fianzamiento de habilidades conciliatorias, según lo señalado en el Artículo 35º del Reglamento, por lo que, no podrán tramitar la referidas materias los conciliadores que hayan llevado sólo el Curso Básico de Conciliación; Que, cabe acotar además que, a la fecha la Escuela Nacional de Conciliación del Ministerio de Justicia no ha dictado curso especializado en materia laboral. Asimismo, esta Dirección no ha autorizado el dictado de dicho curso a los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Privados, consecuentemente no existe ningún conciliador acreditado en dicha materia; Que, finalmente en relación a dicha imputación cabe hacer referencia al último párrafo del Artículo 14º del Reglamento de Supervisión a Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores el cual señala que: “ El acta de supervisión extendida con las formalidades reglamentarias, tiene pleno valor probatorio ”. En este sentido el Acta de Supervisión de fecha 30 de junio de 2005, obrante de fojas 07 a 13, en la cual se deja constancia que el CENTRO DE CONCILIACIÓN NEGOCIACIÓN Y ARBITRAJE FIN FELIZ - CCONAFIFEL ha permitido que el Conciliador Eloy Lucio Guerrero Sánchez lleve a cabo el procedimiento conciliatorio signado con el Nº 016-2005, sobre bene ficios sociales, sin que cuente con la debida especialización en materia laboral, acredita en autos la comisión de la infracción señalada en el Artículo 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por R.M Nº 245-2001-JUS, modi ficado por R.M Nº 314-2002-JUS, por parte del referido Centro de Conciliación; Que, en relación a la segunda imputación, efectivamente se aprecia a fojas 34 una copia del contrato privado que guarda relación con los hechos materia de conflicto, en este sentido debe de tenerse por cierto que el solicitante del procedimiento conciliatorio cumplió con la presentación de dicho requisito; Que, de otro lado, en relación a la copia del DNI del solicitante, el CENTRO DE CONCILIACIÓN NEGOCIACIÓN Y ARBITRAJE FIN FELIZ - CCONAFIFEL re fiere que si fue presentado pero que éste se perdió, por lo que no habiendo pruebas que desvirtué tal hecho, la Administración debe de presumir que el Administrado ha obrado conforme a Ley de conformidad con el Artículo IV numeral 1.7) de la Ley Nº 26872-Ley de Conciliación; Que, en este sentido, debe de declarase la inexistencia de infracción prevista en el Artículo 24º numeral 6) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN NEGOCIACIÓN Y ARBITRAJE FIN FELIZ - CCONAFIFEL; De conformidad con la Ley Nº 26872 - Ley de Conciliación, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, modi ficado por Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS y el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modi ficado por Resolución Ministerial Nº 314-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar la inexistencia de la comisión de la infracción prevista en el Artículo 24º inciso 6) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN NEGOCIACIÓN Y ARBITRAJE FIN FELIZ - CCONAFIFEL. Artículo 2º.- Declarar acreditada la infracción prevista en el Artículo 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, por parte CENTRO DE CONCILIACIÓN NEGOCIACIÓN Y ARBITRAJE FIN FELIZ - CCONAFIFEL. Artículo 3º.- Imponer la sanción de desautorización de funcionamiento al CENTRO DE CONCILIACIÓN NEGOCIACIÓN Y ARBITRAJE FIN FELIZ - CCONAFIFEL. Artículo 4º.- Disponer que el CENTRO DE CONCILIACIÓN NEGOCIACIÓN Y ARBITRAJE FIN FELIZ - CCONAFIFEL, en el plazo máximo de tres días, contados a partir de la noti ficación de la presente resolución, haga entrega a esta Dirección del acervo documentario respectivo, de conformidad con el Artículo 61º del Reglamento de la Ley Nº 26872 - Ley