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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (23/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de junio de 2007 347694 de Conciliación aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. Artículo 5º.- Poner en conocimiento del CENTRO DE CONCILIACIÓN NEGOCIACIÓN Y ARBITRAJE FIN FELIZ - CCONAFIFEL, la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. RICARDO JAVIER GUTIÉRREZ ALVARADO Director de Conciliación Extrajudicialy Medios Alternativos de Solución de Con flictos 75823-1 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la R.D. Nº 133-2007-JUS/DNJ-DCMA RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 136-2007-JUS/DNJ Lima, 24 de mayo de 2007 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el CENTRO DE CONCILIACIÓN NEGOCIACIÓN Y ARBITRAJE FIN FELIZ -CCONAFIFEL en contra de la Resolución Directoral Nº 133-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 1 de marzo de 2007 que declaró acreditada la comisión de la infracción prevista en el numeral 2) del Artículo 24º del Reglamento de Sanciones, imponiéndole la sanción de Desautorización de Funcionamiento; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 133-2007- JUS/DNJ-DCMA de fecha 1 de marzo de 2007, se impuso la sanción de Desautorización de Funcionamiento al CENTRO DE CONCILIACIÓN NEGOCIACIÓN Y ARBITRAJE FIN FELIZ-CCONAFIFEL por haberse acreditado que incurrió en la comisión de la infracción prevista en el numeral 2) del Artículo 24º del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modi ficado por Resolución Ministerial Nº 314-2002-JUS; Que, mediante escrito ingresado con Registro Nº 13158 el 11 de abril de 2007, el mencionado Centro de Conciliación, a través de su Director, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Directoral anteriormente señalada; Que, el citado recurso de apelación ha sido presentado cumpliendo los plazos y requisitos previstos en los Artículos 207º inciso 207.2) y 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que es procedente su tramitación; Que, el recurrente ampara y argumenta el Recurso de Apelación precisando que en el procedimiento conciliatorio Nº 16-AT-2005 no se ha vulnerado ningún derecho laboral pues no se permitió que el solicitante reduzca su pretensión; Que, asimismo indica que la Conciliación es una institución de interés nacional que se constituye como mecanismo de solución de con flictos, por lo que el único interés que siguió al permitir la realización de dicho procedimiento conciliatorio fue el no transgredir los derechos irrenunciables del solicitante y contribuir a solucionar el con flicto de intereses generado; Que, finalmente señala que la Conciliación es una institución de interés nacional constituida como mecanismo de solución de con flictos, por lo que el único interés que siguió al permitir la realización de dicho procedimiento conciliatorio fue el no transgredir los derechos irrenunciables del solicitante y contribuir a solucionar el con flicto de intereses generado;Que, con relación al primer argumento del recurrente, debe señalarse que la normatividad dispone que para llevar a cabo un procedimiento conciliatorio, el conciliador previamente debe haber llevado un curso de especialización en laboral, adicional al señalado en el Artículo 34º del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS, tal como lo dispone el Artículo 35 del mismo Reglamento; Que, en cuanto a no haberse lesionado el derecho del trabajador en razón que el monto solicitado por el trabajador fue aceptado por la parte invitada, debe advertirse que el petitorio de la Conciliación fue consecuencia de un despido intempestivo sufrido por el solicitante, ex trabajador de la parte invitada, conforme se aprecia del Acta de Supervisión de fecha 30 de junio del 2005, obrante a fojas 13; por tanto, no puede a firmarse a ciencia cierta no haberse lesionado derecho laboral alguno al solicitante; Que, con relación al tercer argumento del recurrente, debe indicarse que, conforme al Artículo 1º de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, la institucionalización y desarrollo de la Conciliación ha sido declarado de interés nacional, como mecanismo alternativo de solución de con flictos; sin embargo ella, se ejerce respetando los principios que la rigen entre ellos, el de Legalidad, el cual no ha sido observado por el CENTRO DE CONCILIACIÓN NEGOCIACIÓN Y ARBITRAJE FIN FELIZ - CCONAFIFEL, pues ha permitido que un conciliador no acreditado en materia laboral, haya llevado a cabo un procedimiento conciliatorio en dicha materia; Que, consecuentemente, se tiene que las pruebas y los argumentos expresados en el recurso de apelación no rebaten la motivación de hecho y el sustento de derecho de la Resolución Directoral Nº 133-2007-JUS/ DNJ-DCMA, de fecha 1 de marzo de 2007; De conformidad con lo establecido en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS modi ficado por Resolución Ministerial Nº 314-2002-JUS; la Ley Nº 26872 - Ley de Conciliación, modi ficada por Leyes Nº 27398 y Nº 28163 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS; Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo N019-2001-JUS, modi ficado por Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS; y, Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CENTRO DE CONCILIACIÓN NEGOCIACIÓN Y ARBITRAJE FIN FELIZ-CCONAFIFEL en contra de la Resolución Directoral Nº 133-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 1 de marzo de 2007, que declaró acreditada la comisión de la infracción prevista en el numeral 2) del Artículo 24º del Reglamento de Sanciones, imponiéndole la sanción de Desautorización de Funcionamiento, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Con flictos, y al CENTRO DE CONCILIACIÓN NEGOCIACIÓN Y ARBITRAJE FIN FELIZ-CCONAFIFEL. Regístrese y comuníquese. ROCÍO BARRIOS ALVARADO Directora Nacional de Justicia 75823-2