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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (01/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 12

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de septiembre de 2007 352542 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118º inciso 8 de la Constitución Política del Perú y en la Ley del Poder Ejecutivo, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 560; DECRETA:Artículo 1º.- Modi fi cación del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Modifíquese los artículos 4°, 6°, numeral 8.5 del artículo 8°, numeral 10.1 del artículo 10°, numeral 11.1 del artículo 11°, numerales 13.4, 13.5 y 13.7 del artículo 13°, numerales 17.1, 17.4, 17.5, y 17.7 del artículo 17°, artículo 22°, numeral 24.4 del artículo 24°, numerales 25.5, 25.9, 25.10 y 25.12 del artículo 25°, numeral 33.4 del artículo 33°, artículo 34°, numeral 53.3 del artículo 53°, artículo 55° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2006-TR, los cuales tendrán el siguiente texto: “Artículo 4º.- Funciones de la Inspección del Trabajo Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de las funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de normas así como las funciones de orientación y asistencia técnica, en los términos regulados en el artículo 3º de la Ley. En ejercicio de sus funciones y cuando las circunstancias o conducta del empleador o sus representantes así lo justi fi quen, la autoridad administrativa de trabajo competente podrá solicitar autorización judicial para el ingreso al lugar o centro de trabajo, conforme a lo dispuesto en el articulo 749° inciso 12 del Código Procesal Civil, en cuyo caso la autorización respectiva podrá disponer el apoyo de la autoridad policial para el cumplimiento de las diligencias solicitadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley, los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de dicha Ley y el presente Reglamento. Cuando ocupen puestos directivos en el Sistema de Inspección del Trabajo, no perderán las facultades, funciones y competencias inspectivas que les son propias, debiendo ejercerlas en idénticas condiciones y con sujeción a los mismos principios y obligaciones. En las funciones de colaboración y apoyo, los Inspectores Auxiliares están facultados para realizar actuaciones inspectivas, conjuntamente con los Inspectores de Trabajo, cuando forman parte de un Equipo de Trabajo, entrevistando a los trabajadores y empleadores, visitando los lugares y centro de trabajo, así como la comprobación de datos, entre otras acciones. La Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, evalúa en forma periódica los criterios de aplicación de las medidas inspectivas así como el ejercicio de las facultades inspectivas, expidiendo las Directivas correspondientes o adoptando las acciones correctivas necesarias. Artículo 6º.- Facultades inspectivas Los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo, y los inspectores auxiliares debidamente acreditados están investidos de autoridad y autorizados para ejercer las facultades inspectivas reguladas en los artículos 5º y 6º de la Ley. Los Inspectores de Trabajo o Inspectores Auxiliares, con prescindencia del número de trabajadores del empleador, centro o lugar de trabajo, se encuentran facultados para realizar actuaciones inspectivas con la fi nalidad de veri fi car el despido arbitrario por negativa injusti fi cada del empleador de permitir el ingreso al centro de trabajo o de labores, así como realizar actuaciones para el otorgamiento de la constancia de cese. La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo expedirá la Directiva estableciendo el procedimiento a seguir en cada caso y los formatos a utilizarse. Los inspectores auxiliares se encuentran facultados para realizar funciones inspectivas de vigilancia y control en cualquier centro de trabajo que cuente con el número de trabajadores permitidos por el literal a) del artículo 6º de la Ley. Artículo 8°.- Origen de las Actuaciones Inspectivas (. . .) 8.5 De conformidad con el artículo 5° de la Ley y en cumplimiento de sus funciones, los Inspectores de Trabajo se encuentran facultados para realizar actuaciones inspectivas cuando tomen conocimiento de la violación fl agrante de normas socio laborales o de seguridad y salud en el trabajo, en cuyo caso actúan de o fi cio, obteniendo los medios de prueba cuya desaparición o modi fi cación pudiera afectar el resultado de la inspección. En este caso, dentro de las 48 horas siguientes, el inspector de trabajo deberá emitir informe escrito, dirigido al Director de Inspección Laboral o quien haga sus veces, de las circunstancias y forma de la que tomó conocimiento, de los hechos, las actuaciones realizadas y materias comprendidas, solicitando la convalidación de lo actuado. Por el mérito del informe, se procederá a emitir la orden de inspección, convalidando las actuaciones inspectivas realizadas. Para estos efectos, se entiende que los Inspectores de Trabajo se encuentran habilitados para realizar actuaciones inspectivas en días hábiles o inhábiles. Artículo 10º.- Inspectores y equipos de inspección 10.1 Las actuaciones inspectivas podrán realizarse por uno o por varios inspectores del trabajo conjuntamente, en cuyo caso actuarán en equipo. El Supervisor Inspector del Trabajo que se encuentre al frente del mismo, coordinará las actuaciones de sus distintos miembros. Las actuaciones de investigación se llevarán a cabo hasta su conclusión, por los mismos inspectores o equipos designados en la orden de inspección que las hubieren iniciado sin que pueda encomendarse a otros; salvo en los supuestos de cese, traslado, enfermedad u otra causa justi fi cada, que será sustentado mediante resolución expedida por el directivo que emitió la orden de inspección, debiendo noti fi carse al sujeto inspeccionado y a los trabajadores afectados, de ser el caso. Se entiende que concurre causa justi fi cada cuando los directivos estimasen necesario relevar al inspector o equipo de inspección designado por alguna de las siguientes causas: a) Demoras injusti fi cadas en la conclusión de las actuaciones inspectivas. b) Actuaciones que requieran de un determinado conocimiento especializado. c) Error mani fi esto en la aplicación de las normas y lineamientos que rigen la función inspectiva. d) Concurrencia de alguna de las causales de abstención previstas en el artículo 88º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. ( . . . )