NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (01/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 12
TEXTO PAGINA: 5
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de septiembre de 2007 352543 Artículo 11º.- Órdenes de inspección 11.1 Las órdenes de inspección que emitan los supervisores inspectores o directivos que disponga la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, según sea el caso, constarán por escrito y contendrán los datos de identi fi cación de la inspección encomendada, el plazo para la actuación y su fi nalidad. Podrán referirse a un sujeto concreto, expresamente determinado e individualizado, o expedirse con carácter genérico a un conjunto indeterminado de sujetos, en aplicación de criterios objetivos como área geográ fi ca, actividad económica, niveles de informalidad o cualquier otro, determinado por la autoridad competente en materia de inspección del trabajo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13º párrafo 4, de la Ley, las órdenes de inspección serán objeto de registro y se identi fi carán anualmente con una única secuencia numérica, dando lugar a la apertura del correspondiente expediente de inspección. Cada Inspección del Trabajo deberá llevar un sistema de registro de órdenes de inspección, manual o informatizado, que será único e integrado para todo el Sistema de Inspección del Trabajo. De advertirse que en la orden de inspección existe error en la identi fi cación del sujeto inspeccionado, en el domicilio del lugar o centro de trabajo u otro dato y/o error material, o fuese necesario realizar actuaciones inspectivas en otros lugares o centros de trabajo del mismo empleador o sujeto inspeccionado, los Inspectores deberán emitir el informe al directivo que expidió la orden, sin perjuicio de lo cual realizarán las actuaciones inspectivas necesarias para cumplir con la fi nalidad de la inspección. ( . . . ) Artículo 13º.- Desarrollo de las actuaciones inspectivas ( . . .) 13.4 La prórroga del plazo para la realización de dichas actuaciones autorizada conforme a lo previsto en la Ley, debe noti fi carse al sujeto inspeccionado hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original. 13.5 Las medidas a que se re fi ere el artículo 5° numeral 5.5 de la ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias. De ser necesario se procederá a prorrogar el plazo para la realización de las actuaciones a fi n de que se adecue al requerimiento que haya efectuado el Inspector del Trabajo. ( . . . ) 13.7 Las actuaciones inspectivas continúan hasta agotar los medios de investigación disponibles, que sean compatibles con las materias a inspeccionar, sin perjuicio que se hayan producido actos que supongan infracción a la labor inspectiva, o se haya dado inicio al procedimiento sancionador por este hecho. Artículo 17º.- Finalización de las actuaciones inspectivas 17.1 Finalizadas las actuaciones de investigación o comprobatoria, y en uso de las facultades atribuidas, de no advertirse infracciones susceptibles de adoptar medidas inspectivas, los inspectores del trabajo emiten el correspondiente informe. De advertir incumplimientos y/o infracciones, los inspectores del trabajo adoptarán las medidas inspectivas de advertencia, requerimiento y paralización o prohibición de trabajos o tareas, para garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fi scalización, emitiendo un informe sobre las actuaciones realizadas, medidas inspectivas adoptadas y sus resultados. De no haberse atendido la medida inspectiva formulada por el Inspector o Equipo de Inspectores, se extenderá el acta de infracción, la cual en este caso constituirá el Informe de las actuaciones inspectivas a que se re fi eren los dos últimos párrafos del articulo 13° de la Ley debiendo contener como mínimo la información a que se re fi ere el numeral 17.2 del presente Reglamento, además de la propuesta de sanción y criterios adoptados para la graduación de la misma. Al expediente de inspección se adjuntarán las copias de los documentos obtenidos durante las actuaciones inspectivas. ( . . . ) 17.4 Finalizadas las actuaciones de consulta o asesoramiento técnico, los inspectores de trabajo emiten un informe sobre las actuaciones de asesoramiento técnico realizadas, materias a las que se ha extendido la consulta o asesoramiento técnico, especi fi cando los consejos o recomendaciones emitidos. 17.5 Transcurrido el plazo sin que el sujeto inspeccionado hubiese subsanado las infracciones advertidas contenidas en las medidas inspectivas, se extenderá el acta de infracción, en cuyo caso la autoridad competente en materia de inspección del trabajo podrá disponer la modi fi cación de las medidas inspectivas o la realización de otras medidas complementarias. Cuando la actuación inspectiva contenga alguna medida inspectiva, la referida autoridad podrá ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o veri fi cación de datos, para la comprobación del cumplimiento. Efectuada esta verifi cación, en caso de comprobar el cumplimiento de la medida dispuesta, procederá a decretar el cierre del expediente de inspección. En caso de incumplimiento, dará trámite al acta de infracción que corresponda, y decretará el cierre del respectivo expediente. En ambos casos ordena el registro correspondiente. ( . . . ) 17.7 El cierre del expediente será decretado bajo responsabilidad, por los supervisores inspectores o directivos que disponga la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, según sea el caso, siempre que la inspección hubiese cumplido su fi nalidad, salvo que concurran circunstancias que imposibiliten la actuación de la inspección, por presentarse la comisión de infracciones a la labor inspectiva que pongan en peligro la salud y el bienestar de los inspectores. En este último caso, de ser pertinente, se deberán remitir copias certi fi cadas de lo actuado al Procurador Público del Sector para que proceda a interponer la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público. Artículo 22º.- Infracciones administrativas Son infracciones administrativas los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, en materia sociolaboral. Se entienden por disposiciones legales a las normas que forman parte de nuestro ordenamiento interno. Asimismo, constituyen infracciones los actos o hechos que impiden o di fi cultan la labor inspectiva, los que una vez cometidos se consignan en un acta de infracción, iniciándose por su mérito el procedimiento sancionador, debiéndose dejar constancia de este hecho para información del sistema inspectivo y anotarse en el respectivo expediente, bajo responsabilidad del Inspector de Trabajo, para los efectos a los que se contrae el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley. Artículo 24°.- Infracciones graves en materia de relaciones laborales Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos ( . . . ) 24.4 No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los bene ficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los