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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de abril de 2008 371067 Al respecto, debe tenerse presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causas atribuibles a la Contratista de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento 4. 2.A efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento de resolución del contrato, la Entidad ha remitido dos Cartas Notariales, diligenciadas el 21 de julio de 2006 y 3 de agosto de 2006, respectivamente. Mediante la primera 5, la Contratista fue requerida para el cumplimiento de sus obligaciones y, a través de la segunda 6, se le notifi có la resolución del contrato. Por tanto, en el caso bajo análisis, la Entidad ha llegado a demostrar que el Contrato Nº C.AL.-156-2006-SEAL de fecha 8 de junio de 2006, materia de la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa presencia Nº 059-2006-SEAL, según relación de ítems, fue resuelto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento. 3.Adicionalmente, corresponde determinar si la Contratista es responsable de la resolución del contrato. Es decir, si las prestaciones pactadas en ella fueron incumplidas por negligencia o de manera intencional, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la inejecución de obligaciones. Sobre los hechos materia de análisis, la Contratista no ha cumplido con formular sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notifi cada el 4 de diciembre de 2006. Debe considerarse, por otro lado, que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor 7, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla y; considerando que en este procedimiento administrativo la Contratista no ha acreditado ninguna causa justifi cante de su incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución del Contrato Nº C.AL.-156-2006-SEAL de fecha 8 de junio de 2006 resulta atribuible a la Contratista. 4.Por las consideraciones expuestas, en el caso materia de autos se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años. 5.A efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la reiterancia, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las condiciones del infractor. En el caso bajo análisis, debe considerarse que la Contratista carece de antecedentes en lo que respecta a haber sido inhabilitada en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado. Asimismo, debe tenerse en consideración el monto del contrato, tratándose en el presente caso de una adjudicación directa selectiva (S/. 57, 159,00). Debe considerarse, además, que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, por lo que este Colegiado considera que en el caso materia de autos corresponde aplicar a la Contratista el mínimo de la sanción prevista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, de fecha 31 de enero de 2008 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; por unanimidad; LA SALA RESUELVE:1.Imponer al Grifo Italia E.I.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto día de publicada la presente Resolución. 2.Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.LUNA MILLANAVAS RONDÓNRODRÍGUEZ BUITRÓN 4“Artículo 226.- Procedimiento de resolución del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato (…) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial (…)” 5Documento obrante a fojas 73 del expediente. 6Documento obrante a fojas 74 del expediente. 7 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 189879-1 INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA Encargan a funcionarios la responsa- bilidad técnica administrativa de Jefes Operativos Departamentales del IV Censo Nacional Económico RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 121-2008-INEI Lima, 17 de abril del 2008 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 13248 “Ley de Censos” dispone en el territorio de la República y en sus aguas jurisdiccionales, el levantamiento cada cinco años, de los Censos Económicos; Que, mediante Decreto Supremo N° 006-2008-PCM, publicado el 03 de febrero de 2008, se declaró de interés nacional la ejecución del IV Censo Nacional Económico (IV CENEC) en el año 2008, encargando al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), la dirección, organización y ejecución del IV CENEC, para cuyo efecto, aprobará las normas técnicas correspondientes y Descargado desde www.elperuano.com.pe