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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2008 (29/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 8

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 29 de julio de 2008 377128 una sede universitaria sujeta a ratifi cación no pueden ser considerados como terceros determinados; caso similar sucede en los procedimientos de autorización de funcionamiento defi nitivo de universidades, en los cuales no corresponde considerar como terceros determinados a los alumnos universitarios por el hecho de que la decisión administrativa eventualmente podrá ser la de autorizar o denegar el funcionamiento del centro superior de estudios. Por tanto, este argumento NO justifi ca amparar la reconsideración planteada. Que, en cuanto al punto 2), refi riéndonos a las formas de iniciación del procedimiento administrativo, podemos indicar que el artículo 103º de la Ley Nº 27444 regula que el procedimiento administrativo es promovido de ofi cio por el órgano competente o a instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su fi nalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de ofi cio o a instancia del interesado; ahora bien, con base en la Ley N° 28564, el Reglamento de Ratifi cación de Filiales Universitarias precisa que los procedimientos para la ratifi cación de funcionamiento de las fi liales universitarias se iniciarán con la recepción por parte del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades, de los respectivos proyectos aprobados y transferidos por la Asamblea Nacional de Rectores, conforme señala el primer párrafo del artículo 5º del Reglamento aprobado por Resolución Nº 114-2006-CONAFU, concordante con el artículo 6º del Reglamento aprobado por Resolución Nº 128-2005-CONAFU; por lo tanto, en razón de lo manifestado, se puede colegir que corresponde califi car a los procedimientos de ratifi cación de fi liales universitarias como procedimientos iniciados exclusivamente de ofi cio por disposición legal; y en consecuencia no le resultaría aplicable a este tipo de procedimientos lo dispuesto por el artículo 191º de la Ley Nº 27444 que dispone: “en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de ofi cio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento…”., cuya regulación fue el principal sustento para la expedición de la resolución impugnada. Sin perjuicio de lo manifestado, debemos aclarar que si bien el reglamento aprobado por Resolución N° 128-2005-CONAFU en su artículo 7º contempla la fi gura administrativa de declaración de abandono en los procedimientos de autorización y ratifi cación de fi liales universitarias, también lo es que dicha disposición vulneraría una norma de rango superior, como es el artículo 191º de la Ley Nº 27444, en caso de aplicarse a los procedimientos de ratifi cación de fi liales; por lo que invocando el Principio constitucional de jerarquía de las normas, resulta aplicable lo dispuesto por una Ley sobre lo regulado por un reglamento, si éste último la vulnera y contradice. Por tanto, este argumento SI justifi ca amparar la reconsideración planteada. Que, en cuanto al punto 3), debemos indicar que la aplicación del artículo invocado por el impugnante sólo procede en aquellos casos en que el administrado se desiste expresamente del procedimiento, razón por la cual no corresponde su aplicación al caso concreto. Que, en cuanto al punto 4), debemos indicar que luego de efectuada la búsqueda en el expediente administrativo de ratifi cación de la fi lial Barranca de la referida universidad, que obra en el Archivo de este Consejo; así como, luego de haber agotado la búsqueda en el archivo de cargos de ofi cios que obran en la Secretaría General del CONAFU, no se ha logrado ubicar copia de cargo alguno que acredite una debida notifi cación de la Resolución N° 157-2006-CONAFU al representante de la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo. Tal hecho, se condice con la redacción del octavo considerando de la resolución impugnada, en el cual se consigna que dicha resolución si fue notifi cada teniendo como sustento sólo la versión del Secretario General que ocupaba el cargo en aquella época y no se hace referencia a algún cargo de notifi cación, ni número de Ofi cio; en consecuencia, si consideramos que el acto de notifi cación de la Resolución Nº 157-2006-CONAFU, constituye el fundamento de uno de los considerandos de la resolución impugnada, y que dicha notifi cación no se encuentra sustentada en documento cierto que obre en el expediente administrativo, se debe tener por cierto lo afi rmado por el recurrente. Por tanto, este argumento SI justifi ca amparar la reconsideración planteada. Que, por Informe Legal N° 197-2008-CONAFU- CJ de fecha 27 de junio del 2008, La comisión Jurídica recomienda al Pleno que corresponde declarar Fundado el Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 103-2008-CONAFU y en consecuencia Nula dicha Resolución. Que, en sesión de fecha 7 y 8 de Julio del 2008, el Pleno del CONAFU por Acuerdo Nº 251-2008-CONAFU acuerda declarar Fundado el Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 103-2008-CONAFU y en consecuencia Nula la Resolución; Por estas consideraciones; SE RESUELVE: Artículo Único.- DECLARAR FUNDADO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la Resolución N° 103-2008-CONAFU de fecha 26 de marzo del 2008, que resolvió declarar en abandono el Procedimiento Administrativo de Ratifi cación de la Filial Barranca en el departamento de Lima, de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo; en consecuencia, NULA Y SIN EFECTO LEGAL la Resolución N° 103-2008-CONAFU. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.JORGE ARTURO BENITES ROBLES Presidente JIMS ENRIQUE BARRANTES PINEDA Secretario General 231456-1 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Autorizan a procurador iniciar acciones legales a presuntos responsables de la comisión de delito contra la fe pública RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 451-2008-JNAC/RENIEC Lima, 7 de julio de 2008 VISTOS: Los Ofi cios Nº 1359-2008/GP/RENIEC, 001176-2008/GP/RENIEC de la entonces denominada Gerencia de Procesos, actualmente, Gerencia de Registros de Identifi cación, 1428-2008/GRI/RENIEC de la Gerencia de Registros de Identifi cación, y el Informe Nº 404-2008-GAJ/RENIEC de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el Sistema Automatizado de Identifi cación Dactilar – AFIS de propiedad del RENIEC, ha detectado suplantaciones, identidades múltiples y otros, de ciudadanos al comparar sus impresiones dactilares con la base de datos del registro, y mediante los Informes de Homologación Monodactilar AFIS Nº 1163, 1316, 1155, 1135, 1242, 1270, 1285, 1259, 1239, 1369, 1344, 1345, 1532, 1479, 0954, 1235, 1325, 0874, 1119, y 1148-2008/DDG/GP/RENIEC, se determinó que veinte ciudadanos obtuvieron indebidamente doble inscripción con datos distintos en el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales; siendo que en el último caso, varió datos relativos a la fecha de nacimiento y estatura, manteniendo sus mismos nombres; dichas inscripciones son las siguientes: Descargado desde www.elperuano.com.pe