Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (30/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 129

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380619 respectivos valores, de acuerdo con los Capítulos I y II del Título X - Normas Especiales Relativas a Procesos de Titulización, del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF y normas modi fi catorias. Artículo 25º.- CESIÓN DE DERECHOS Las MYPE podrán ceder sus derechos derivados de la ejecución de los contratos de provisión de bienes y servicios al Estado, como consecuencia de los procesos señalados en el artículo 35º de la Ley, a las entidades fi nancieras del Estado, COFIDE, Banco de la Nación y el Banco Agrario, en la modalidad de respaldo de sus créditos. La cesión de derechos que acuerde la MYPE con los intermediarios fi nancieros, incluyendo a las entidades fi nancieras del Estado, deberá constar por escrito a fi n de formalizar la operación. La cesión de derechos puede efectuarse cuando no se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor, rigiéndose por lo establecido en el Código Civil. Artículo 26º.- FONDO DE GARANTÍA En el marco del artículo 32 º de la Ley, COFIDE administra el Fondo Múltiple Cobertura MYPE. Artículo 27º.- CAPITAL DE RIESGO El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversión de capital de riesgo que adquieran una participación temporal en el capital de las MYPE innovadoras que inicien su actividad y de las existentes con menos de dos (2) años de funcionamiento. COFIDE podrá participar en el capital de fondos de inversión que apoyen a empresas fi nancieras especializadas en micro fi nanzas y a las MYPE innovadoras. TÍTULO V RÉGIMEN LABORAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Artículo 28º.- DERECHOS LABORALES FUNDAMENTALES Los derechos laborales fundamentales a los que se re fi ere el artículo 37º de la Ley se interpretan de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Perú y en los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia. Artículo 29º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN El régimen laboral especial está constituido por los bene fi cios laborales contemplados en la Ley y se aplica sólo a la micro y pequeña empresa que cumpla con las características establecidas en el artículo 5º de la Ley, y se encuentre debidamente registrada en el REMYPE. El régimen laboral especial no es aplicable a la micro y pequeña empresa sujeta a otros regímenes laborales especiales, con excepción de la microempresa sujeta al Régimen Especial Agrario de la Ley Nº 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario, la cual puede optar por acogerse al presente régimen laboral especial conforme a lo previsto en la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley. El conductor de la microempresa, tal como ha sido defi nido en el artículo 2º, accede a los bene fi cios del régimen especial de salud y del sistema de pensiones sociales regulados en el Título VII de la Ley. Artículo 30º.- REGULACIÓN DE DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES Los derechos y bene fi cios originados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 mantienen sus mismos términos y condiciones, y continúan regulándose bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebración. El régimen laboral especial establecido en la Ley no es aplicable al trabajador sujeto al régimen laboral general que cesa con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y es nuevamente contratado por el mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un (1) año desde el cese.El cese al que se re fi ere el párrafo precedente comprende todas las modalidades, individuales o colectivas, de extinción del contrato de trabajo previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, con prescindencia de la duración de la jornada o el plazo del contrato. Artículo 31º.- EXCLUSIONES No están comprendidas en el presente régimen laboral especial las micro y pequeñas empresas que, no obstante cumplir con las características de fi nidas en el artículo 5º de la Ley: 1. Constituyan grupo económico o vinculación económica conforme a lo previsto en el artículo 4º; 2. Tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no cumplan con dichas características; 3. Falseen información;4. Dividan sus unidades empresariales; o,5. Se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y a fi nes. Las actividades a fi nes son determinadas por el MTPE. El MTPE supervisará la existencia de estas causales de exclusión, aplicando las sanciones correspondientes. Artículo 32º.- PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL La micro y pequeña empresa que por un período de dos (2) años calendario consecutivos excede el monto máximo de ventas anuales o el número máximo de trabajadores contratados a los que se re fi ere el artículo 5º de la Ley, podrá conservar el régimen especial laboral por un (1) año calendario adicional consecutivo. Durante este año calendario adicional, los trabajadores de la microempresa serán obligatoriamente asegurados como a fi liados regulares del Régimen Contributivo de ESSALUD; y, opcionalmente, podrán a fi liarse al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones. Los años consecutivos a los que se re fi ere el presente artículo se computan desde la fecha de inscripción de la micro o pequeña empresa en el REMYPE. Para efectos de establecer el monto de ventas anuales y el número de trabajadores contratados en el año se aplican las reglas de cómputo establecidas en el artículo 2º. Las reglas establecidas en los párrafos anteriores también son de aplicación para la evaluación del cumplimiento de las características a que se re fi ere el artículo 5º de la Ley, en los supuestos de grupo económico o de vinculación económica. En el transcurso del año referido para la conservación del Régimen Laboral Especial, la MYPE procederá a realizar las modi fi caciones en los contratos respectivos con el fi n de reconocer a sus trabajadores los derechos y bene fi cios laborales del régimen laboral que les corresponda. Concluido este año, la empresa pasará defi nitivamente al régimen laboral que le corresponda. Artículo 33º.- DEBER DE VERIFICACIÓN Y NOTIFICACIÓN El MTPE debe veri fi car cada año que el monto de ventas anuales y el número de trabajadores contratados por la micro o pequeña empresa no supere los límites establecidos en el artículo 5º de la Ley, a cuyo efecto recibirá de la SUNAT la información que acredite la permanencia de una MYPE dentro de los referidos límites, sin vulnerar con ello la reserva tributaria. En caso el MTPE veri fi que que la micro o pequeña empresa ha excedido por dos (2) años consecutivos el monto máximo de ventas anuales o el número máximo de trabajadores contratados a los que se re fi ere el artículo 5º de la Ley, deberá noti fi car dicha situación al conductor o empleador y a los trabajadores respectivos. Artículo 34º.- CAMBIO DE RÉGIMEN LABORAL Concluido el año calendario para conservar el régimen especial laboral al que se re fi ere el artículo 42º de la Ley,