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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (30/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 125

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380615 COFIDE : Corporación Financiera de Desarrollo. CONASEV : Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. CONCYTEC : Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. DNI : Documento Nacional de Identidad. DNMYPE : Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. ESSALUD : Seguro Social de Salud. LEY : Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente – Ley MYPE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-TR. MEF : Ministerio de Economía y Finanzas. MI EMPRESA : Programa Mi Empresa del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. MINCETUR : Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. MTPE : Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. MYPE : Micro y Pequeña Empresa. ONP : Ofi cina de Normalización Previsional. OSCE : Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. PAAC : Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones. PCM : Presidencia del Consejo de Ministros. PFE : Producto Financiero Estandarizado REMYPE : Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. RENIEC : Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil. RUC : Registro Único de Contribuyente. SBS : Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. SEACE : Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (www.seace.gob.pe). SIS : Seguro Integral de Salud. SUNARP : Superintendencia Nacional de Registros Públicos. SUNAT : Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. UIT : Unidad Impositiva Tributaria. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- OBJETO El presente reglamento contiene las disposiciones aplicables a la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente, en concordancia con la Ley y de conformidad con el artículo 59º de la Constitución Política del Perú. Artículo 2º.- CARACTERÍSTICAS DE LA MYPE Las características establecidas en el artículo 5º de la Ley de fi nen, según corresponda, a una microempresa o a una pequeña empresa, sin perjuicio de los regímenes laborales o tributarios que les resulten aplicables por ley. El número de trabajadores establecido en el artículo 5º de la Ley se computa de acuerdo a las reglas siguientes: 1. Se suma el número de trabajadores contratados en cada uno de los doce (12) meses anteriores al momento en que la MYPE se registra, y el resultado se divide entre doce (12). 2. Se considera trabajador a todo aquel cuya prestación sea de naturaleza laboral, independientemente de la duración de su jornada o el plazo de su contrato. Para la determinación de la naturaleza laboral de la prestación se aplica el principio de primacía de la realidad.3. De existir disconformidad entre el número de trabajadores registrados en la planilla y en las declaraciones presentadas por el empleador al Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa-REMYPE y el número veri fi cado por la inspección laboral, se tendrá como válido éste último. 4. El conductor de la microempresa no será considerado para efecto de establecer el número máximo de trabajadores. A efectos de la Ley y del presente Reglamento, se entiende por conductor: 1. A la persona natural que dirige una microempresa que no se ha constituido como persona jurídica y que cuenta con, al menos, un (1) trabajador; y, 2. A la persona natural que es titular de una microempresa constituida como una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y que cuenta con, al menos, un (1) trabajador. Para los fi nes del artículo 5º de la Ley, entiéndase por niveles de ventas anuales lo siguiente: 1. Los ingresos netos anuales gravados con el Impuesto a la Renta que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta. 2. Los ingresos netos anuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes de este Régimen. 3. Los ingresos brutos anuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales del Nuevo RUS, tratándose de contribuyentes de este Régimen. En caso el contribuyente o la SUNAT variara los ingresos inicialmente declarados, determinándose mayores ingresos, se considerarán estos últimos. Se considerarán las ventas de los doce (12) meses anteriores al momento en que la MYPE se registra y la UIT correspondiente al año respectivo. La MYPE que recién inicia su actividad económica, o que habiéndolo hecho no cuenta con doce (12) meses de actividad, se presume acreditada como tal con la sola presentación de una declaración jurada, debiendo el MTPE veri fi car el efectivo cumplimiento de las características establecidas en el artículo 5º de la Ley cuando haya transcurrido un (1) año desde el inicio de sus operaciones. La declaración jurada y la veri fi cación del MTPE se efectúan conforme a las reglas del presente artículo y a lo dispuesto en los artículos 64º y 65º. En el caso de reorganización de sociedades, para efectos de adquirir la condición de micro o pequeña empresa, la empresa que hubiera absorbido a otra considerará las ventas de la empresa absorbida, sin perjuicio de cumplir con el requisito referido al número de trabajadores. Se entenderá que inician actividades aquellas empresas nuevas constituidas como consecuencia de una reorganización de sociedades. Artículo 3º.- PLAZO PARA DETERMINAR EL MONTO DEL INCREMENTO El incremento en el monto máximo de ventas anuales establecido para la pequeña empresa en el artículo 5º de la Ley será determinado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas cada dos (2) años y no será menor a la variación porcentual acumulada de Producto Bruto Interno – PBI nominal durante el referido período. El plazo mencionado en el párrafo anterior se computa a partir del 1 de enero de 2009. El Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a través del cual se incremente el monto máximo de ventas para definir a una pequeña empresa, se emitirá en el primer trimestre del año en que corresponda.