NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (30/09/2008)
CANTIDAD DE PAGINAS: 136
TEXTO PAGINA: 119
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380609 Artículo 61- Del Registro Individual del A fi liado Créase el Registro Individual del a fi liado al Sistema de Pensiones Sociales en el cual se registrarán sus aportes del Estado y la rentabilidad acumulados. La implementación del Registro Individual será de competencia de la O fi cina de Normalización Previsional (ONP). Artículo 62.-De la pensión de jubilación Tienen derecho a percibir pensión de jubilación los afi liados cuando cumplan los sesenta y cinco (65) años de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos trescientas (300) aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales. Artículo 63.- De la pensión de invalidez Tienen derecho a percibir la pensión de invalidez los afi liados cuando se declare su incapacidad permanente total, dictaminada previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud. En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para el otorgamiento de dicha pensión. Artículo 64.- Determinación del monto de la pensión El monto de la pensión de jubilación se calculará en función de los factores siguientes: a) El capital acumulado de la Cuenta Individual de Capitalización del a fi liado, b) El producto del aporte del Estado y su rentabilidad. En aquellos casos en que el a fi liado haya aportado cifras superiores al mínimo, el Reglamento de la presente norma establecerá la forma de cálculo para obtener el monto de la pensión. Artículo 65.- Del reintegro de los aportes El afi liado que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o trescientas (300) aportaciones efectivas, así como el afi liado que sea declarado con incapacidad permanente parcial, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud, podrán solicitar el reintegro del monto acumulado en su cuenta individual más la rentabilidad que hayan obtenido. En caso de fallecimiento, los herederos podrán solicitar el reintegro de lo aportado por el causante incluyendo la rentabilidad. En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para la devolución. Artículo 66.- De las pensiones de sobrevivenciaSon pensiones de sobrevivientes las siguientes: a) De viudez; y, b) De orfandad. Se otorgará pensión de sobrevivientes:a) Al fallecimiento de un a fi liado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; b) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. En el Reglamento se establecerán las condiciones y requisitos para obtener las prestaciones que se hace referencia en el presente capítulo. Artículo 67.- De la pensión de viudez Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente del a fi liado o pensionista fallecido. En el caso de las uniones de hecho deberá acreditarse dicha unión, de acuerdo con el artículo 326 del Código Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 295. El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante.Caduca la pensión de viudez: a) Por contraerse nuevo matrimonio civil o religioso. b) Si se demuestra la existencia de otra unión de hecho. Artículo 68.- De la pensión de orfandadTienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho (18) años del a fi liado o pensionista fallecido. Subsiste el derecho a pensión de orfandad:a) Siempre que siga en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel básico o superior de educación, hasta los veinticuatro (24) años de edad. b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho (18) años con incapacidad permanente total, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud. La pensión será equivalente al veinte por ciento (20%) por cada bene fi ciario. Artículo 69.- Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia Cuando la suma de los porcentajes máximos que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad con los artículos anteriores excediesen al ciento por ciento (100%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán, proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del ciento por ciento (100%) de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten. La pérdida de los requisitos para continuar percibiendo la pensión de sobrevivencia no implica que dicho monto sea redistribuido entre los demás bene fi ciarios. Artículo 70.- Del traslado a otro régimen previsional Los a fi liados del Sistema de Pensiones Sociales podrán trasladarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) con los recursos acumulados de su cuenta individual, la rentabilidad de los mismos y el aporte del Estado con su correspondiente rentabilidad. El goce del bene fi cio establecido en el SNP o SPP estará sujeto a los requisitos y condiciones establecidos en la normatividad correspondiente. El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos del traslado del a fi liado. Artículo 71.- Del Fondo de Pensiones Sociales Créase el Fondo de Pensiones Sociales, de carácter intangible e inembargable, cuya administración será entregada mediante concurso público a una Administradora de Fondos de Pensiones, Compañía de Seguro o Banco cuyos requisitos y condiciones se establecerán en el Reglamento. Artículo 72.- De los recursos del Fondo Constituyen recursos del Fondo de Pensiones Sociales: a) Las contribuciones de los a fi liados; b) El aporte del Estado;c) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus recursos; y, d) Las donaciones que por cualquier concepto reciban. Artículo 73.- Criterios de la Inversión El Fondo de Pensiones Sociales se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes condiciones: a) La seguridad de su valor real.