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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2009 (25/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de mayo de 2009 396444 las garantías de la tutela procesal efectiva, particularmente la exigencia de la resolución motivada, requisito que debe ser conservado a todo tipo de procedimiento”. Al respecto, es oportuno señalar que en los Informes Nºs. 49/061, de fecha 15 de marzo de 2006, 50/062, de fecha 15 de marzo de 2006, y 109/063, de fecha 21 de octubre de 2006, la Comisión IDH, luego de haber aprobado la solución amistosa entre el Estado peruano y los peticionantes, dejó sentado en la cláusula de “reconocimiento de responsabilidad” que el Estado peruano reconoce que el proceso de ratifi cación de jueces y fi scales, tal como fue llevado al cabo antes de la entrada en vigor el 1 de diciembre de 2004 del Código Procesal Constitucional, no incorporó ciertas garantías de la tutela procesal efectiva, particularmente la exigencia de resolución motivada, que debe ser observada en todo tipo de procedimiento. Por tanto, cuando en el fundamento 17 de la sentencia de autos, este Tribunal señala que la Comisión IDH en el año 2006 ha reconocido que “los procesos de evaluación y ratifi cación no contaron con las garantías de la tutela procesal efectiva, particularmente la exigencia de la resolución motivada”, no está consignando un dato errado o un concepto oscuro, sino que, efectivamente, la Comisión IDH en los informes mencionados ha consignado lo citado por este Tribunal en el fundamento 17 de la sentencia de autos. Es más, la Comisión IDH en sus informes del año 2007 también ha consignado la misma conducta lesiva realizada por el Consejo, y reconocida por el Estado peruano. Así, se tiene los Informes Nºs. 20/074, de fecha 9 de marzo de 2007 y 71/075, de fecha 27 de julio de 2007, en los que también la Comisión IDH, al aprobar la solución amistosa entre el Estado peruano y los peticionantes, dejó sentado en la cláusula de “reconocimiento de responsabilidad” que el Estado peruano reconoce que el proceso de ratifi cación de jueces y fi scales, tal como fue llevado a cabo antes de la entrada en vigor el 1 de diciembre de 2004 del Código Procesal Constitucional, no incorporó ciertas garantías de la tutela procesal efectiva, particularmente la exigencia de resolución motivada. Finalmente, debe mencionarse que en el último informe elaborado por la Comisión IDH sobre el proceso de ratifi cación de jueces y fi scales, dicha posición ha sido reiterada. Así, en el Informe Nº 20/086, de fecha 13 de marzo de 2008, la Comisión IDH luego de aprobar el acuerdo de solución amistosa, deja sentado en la cláusula primera de “reconocimiento de responsabilidad” que: “El Estado reconoce que el proceso de ratifi cación de jueces y fi scales, tal como fue llevado al cabo antes de la entrada en vigor el 1 de diciembre de 2005 del Código Procesal Constitucional (Ley No. 28237), si bien estuvo conforme a la interpretación de las normas aplicables realizada por las instancias pertinentes, no incorporó ciertas garantías de la Tutela Procesal Efectiva, particularmente la exigencia de resolución motivada (…)”. 5. Que con relación al segundo punto, este Tribunal considera que la tercera oración del fundamento 17 de la sentencia de autos, cuando señala que la Comisión IDH ha “(...) interpretado que existe vulneración a los derechos fundamentales de las personas que no fueron ratifi cadas en sus cargos de magistrados sin motivación alguna”, no incurre en un error material, pues cuando la Comisión IDH homologa acuerdos de solución amistosa verifi ca previamente que estos sean plenamente compatibles con las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la Convención), es decir, que el Estado esté adoptando las medidas necesarias para cumplir su obligación de respetar los derechos. En tal contexto, resulta lógico afi rmar que, una vez valorados los hechos relatados, los alegatos expuestos y las pruebas presentadas, la Comisión IDH puede interpretar la vulneración de los derechos reconocidos en la Convención. Es más, la Comisión IDH en los informes elaborados sobre el proceso de ratifi cación de jueces y fi scales ha señalado que en reiteradas oportunidades el Estado peruano ha reconocido su responsabilidad. Por tanto, la tercera oración del fundamento 17 de la sentencia de autos reconoce una facultad que tiene la Comisión IDH, como es la de reconocer o interpretar la vulneración de los derechos reconocidos en la Convención. Es más, debe señalarse que la afi rmación realizada en el fundamento 17 de la sentencia de autos sobre la Comisión IDH tiene sustento en el párrafo 34 de la Opinión Consultiva OC-13/93, del 16 de julio de 1993, en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: “34. En el trámite de las comunicaciones individuales es indispensable que se alegue que ha habido una violación de la Convención por parte de un Estado. Es este un presupuesto de admisibilidad (artículo 47.b) y las facultades de la Comisión están dadas para determinar que esa violación efectivamente existe. En ese orden de ideas y respecto de normas legales, le corresponde dictaminar si violan la Convención”. 6. Que en lo que respecta a la cuarta oración del fundamento 17 de la sentencia de autos, este Tribunal considera que dicha oración no incurre en algún error material susceptible de aclaración, ya que cuando se señala que “(…) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos requirió al Consejo Nacional de la Magistratura de nuestro país que rehabilite el título correspondiente a los jueces y fi scales que acudieron ante ella, y en la medida de ello se los reponga en el cargo de magistrados que ostentaban hasta antes de la no ratifi cación”, se está teniendo presente que en la parte resolutiva de los informes de la Comisión IDH, que homologaron la solución amistosa entre el Estado peruano y los peticionantes durantes los años 2006 y 2007, se precisa que ésta continuará con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso. Por esta razón es que se señala que la Comisión IDH requirió al Consejo, toda vez que en el acuerdo amistoso homologado se estableció expresamente que la Comisión IDH supervisaría todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, entre los que destaca la rehabilitación del título y la reincorporación en el Poder Judicial o el Ministerio Público, respectivamente. 7. Que con relación al tercer punto, este Tribunal considera que debe corregirse el error material contenido en el fundamento 20 de la sentencia de autos, en donde se dice que “(…) una de las resoluciones que fue dejada sin efecto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (…)”; debiendo decirse que “(…) una de las resoluciones que fue dejada sin efecto por el Consejo Nacional de la Magistratura (…)”. 8. Que con relación al cuarto punto, debe señalarse que, atendiendo a que el cambio de los efectos del precedente del Caso Álvarez Guillén, por haberse fundamentado en las reiteradas homologaciones efectuadas por la Comisión IDH a los acuerdos de soluciones amistosas celebrados entre el Estado peruano y los peticionantes, los nuevos procedimientos de evaluación y ratifi cación a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, incluido el del demandante, deberán sujetarse a lo establecido por los acuerdos referidos. 9. Que de otra parte este Tribunal estima oportuno pronunciarse sobre la vinculación de los pronunciamientos de la Comisión IDH. Ello debido a que las resoluciones de la Comisión IDH que homologaron los acuerdos de solución amistosa han servido de base a la sentencia de autos para dejar sin efecto la técnica del prospective overruling, utilizada para aplicar el precedente del Caso Álvarez Guillén. En primer lugar, debemos recordar que conforme al artículo 106º de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Comisión es un órgano del sistema interamericano. Por otra parte, es también un órgano de la Convención, cuyas atribuciones constan en el artículo 41º de ese instrumento. En tanto órgano de la Convención, la Comisión se vincula con la Corte, ya que ambas tienen, aunque con diferentes facultades, la función de examinar comunicaciones individuales y estatales, de acuerdo con los artículos 44º, 45º, 51º, 61º y siguientes de la Convención. En este contexto, la Comisión IDH ha sido considerada por la doctrina internacional como un órgano cuasi-jurisdiccional, que posee algunos de los atributos de un tribunal, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero no todos. Así, Daniel O’Donnell señala que la Comisión IDH comparte elementos comunes con los tribunales como son los siguientes: (i) su competencia está defi nida por un tratado y/o un estatuto aprobado por una organización internacional, (ii) es permanente, autónoma y dotada de garantías de independencia y, (iii) sus decisiones se basan en el derecho internacional y son fundadas. La característica que la distingue de los tribunales es que la obligatoriedad de sus pronunciamientos no está consagrada por un instrumento7. Así las cosas, resulta pertinente recordar que el artículo 50º de la Convención determina que el Estado debe adoptar las medidas pertinentes para cumplir con las recomendaciones de la Comisión. De lo contrario, podría ser remitido a la jurisdicción de la Corte Interamericana de 1 http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/Peru12033sp.htm 2 http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/Peru71101sp.htm 3 http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/Per%C3%BA33.03sp.htm 4 http://www.cidh.oas.org/annualrep/2007sp/Peru732.01sp.htm 5 https://www.cidh.oas.org/annualrep/2007sp/Peru758.01sp.htm 6 http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/Peru494.04.sp.htm 7 O´DONNELL, Daniel. Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Bogotá: Ofi cina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2004, pp. 50-52.