Norma Legal Oficial del día 25 de mayo del año 2009 (25/05/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 25 de MORDAZA de 2009

las garantias de la tutela procesal efectiva, particularmente la exigencia de la resolucion motivada, requisito que debe ser conservado a todo MORDAZA de procedimiento". Al respecto, es oportuno senalar que en los Informes Nºs. 49/061, de fecha 15 de marzo de 2006, 50/062, de fecha 15 de marzo de 2006, y 109/063, de fecha 21 de octubre de 2006, la Comision IDH, luego de haber aprobado la solucion amistosa entre el Estado peruano y los peticionantes, dejo sentado en la clausula de "reconocimiento de responsabilidad" que el Estado peruano reconoce que el MORDAZA de ratificacion de jueces y fiscales, tal como fue llevado al cabo MORDAZA de la entrada en MORDAZA el 1 de diciembre de 2004 del Codigo Procesal Constitucional, no incorporo ciertas garantias de la tutela procesal efectiva, particularmente la exigencia de resolucion motivada, que debe ser observada en todo MORDAZA de procedimiento. Por tanto, cuando en el fundamento 17 de la sentencia de autos, este Tribunal senala que la Comision IDH en el ano 2006 ha reconocido que "los procesos de evaluacion y ratificacion no contaron con las garantias de la tutela procesal efectiva, particularmente la exigencia de la resolucion motivada", no esta consignando un MORDAZA errado o un concepto oscuro, sino que, efectivamente, la Comision IDH en los informes mencionados ha consignado lo citado por este Tribunal en el fundamento 17 de la sentencia de autos. Es mas, la Comision IDH en sus informes del ano 2007 tambien ha consignado la misma conducta lesiva realizada por el Consejo, y reconocida por el Estado peruano. Asi, se tiene los Informes Nºs. 20/074, de fecha 9 de marzo de 2007 y 71/075, de fecha 27 de MORDAZA de 2007, en los que tambien la Comision IDH, al aprobar la solucion amistosa entre el Estado peruano y los peticionantes, dejo sentado en la clausula de "reconocimiento de responsabilidad" que el Estado peruano reconoce que el MORDAZA de ratificacion de jueces y fiscales, tal como fue llevado a cabo MORDAZA de la entrada en MORDAZA el 1 de diciembre de 2004 del Codigo Procesal Constitucional, no incorporo ciertas garantias de la tutela procesal efectiva, particularmente la exigencia de resolucion motivada. Finalmente, debe mencionarse que en el ultimo informe elaborado por la Comision IDH sobre el MORDAZA de ratificacion de jueces y fiscales, dicha posicion ha sido reiterada. Asi, en el Informe Nº 20/086, de fecha 13 de marzo de 2008, la Comision IDH luego de aprobar el acuerdo de solucion amistosa, deja sentado en la clausula primera de "reconocimiento de responsabilidad" que: "El Estado reconoce que el MORDAZA de ratificacion de jueces y fiscales, tal como fue llevado al cabo MORDAZA de la entrada en MORDAZA el 1 de diciembre de 2005 del Codigo Procesal Constitucional (Ley No. 28237), si bien estuvo conforme a la interpretacion de las normas aplicables realizada por las instancias pertinentes, no incorporo ciertas garantias de la Tutela Procesal Efectiva, particularmente la exigencia de resolucion motivada (...)". 5. Que con relacion al MORDAZA punto, este Tribunal considera que la tercera oracion del fundamento 17 de la sentencia de autos, cuando senala que la Comision IDH ha "(...) interpretado que existe vulneracion a los derechos fundamentales de las personas que no fueron ratificadas en sus cargos de magistrados sin motivacion alguna", no incurre en un error material, pues cuando la Comision IDH homologa acuerdos de solucion amistosa verifica previamente que estos MORDAZA plenamente compatibles con las obligaciones emergentes de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la Convencion), es decir, que el Estado este adoptando las medidas necesarias para cumplir su obligacion de respetar los derechos. En tal contexto, resulta logico afirmar que, una vez valorados los hechos relatados, los alegatos expuestos y las pruebas presentadas, la Comision IDH puede interpretar la vulneracion de los derechos reconocidos en la Convencion. Es mas, la Comision IDH en los informes elaborados sobre el MORDAZA de ratificacion de jueces y fiscales ha senalado que en reiteradas oportunidades el Estado peruano ha reconocido su responsabilidad. Por tanto, la tercera oracion del fundamento 17 de la sentencia de autos reconoce una facultad que tiene la Comision IDH, como es la de reconocer o interpretar la vulneracion de los derechos reconocidos en la Convencion. Es mas, debe senalarse que la afirmacion realizada en el fundamento 17 de la sentencia de autos sobre la Comision IDH tiene sustento en el parrafo 34 de la Opinion Consultiva OC-13/93, del 16 de MORDAZA de 1993, en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: "34. En el tramite de las comunicaciones individuales es indispensable que se alegue que ha MORDAZA una violacion de la Convencion por parte de un Estado. Es este un presupuesto de admisibilidad (articulo 47.b) y las facultades de la Comision estan MORDAZA para determinar que esa violacion efectivamente

existe. En ese orden de ideas y respecto de normas legales, le corresponde dictaminar si violan la Convencion". 6. Que en lo que respecta a la cuarta oracion del fundamento 17 de la sentencia de autos, este Tribunal considera que dicha oracion no incurre en algun error material susceptible de aclaracion, ya que cuando se senala que "(...) la Comision Interamericana de Derechos Humanos requirio al Consejo Nacional de la Magistratura de nuestro MORDAZA que rehabilite el titulo correspondiente a los jueces y fiscales que acudieron ante MORDAZA, y en la medida de ello se los reponga en el cargo de magistrados que ostentaban hasta MORDAZA de la no ratificacion", se esta teniendo presente que en la parte resolutiva de los informes de la Comision IDH, que homologaron la solucion amistosa entre el Estado peruano y los peticionantes durantes los anos 2006 y 2007, se precisa que esta continuara con el seguimiento y la supervision de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso. Por esta razon es que se senala que la Comision IDH requirio al Consejo, toda vez que en el acuerdo amistoso homologado se establecio expresamente que la Comision IDH supervisaria todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, entre los que destaca la rehabilitacion del titulo y la reincorporacion en el Poder Judicial o el Ministerio Publico, respectivamente. 7. Que con relacion al tercer punto, este Tribunal considera que debe corregirse el error material contenido en el fundamento 20 de la sentencia de autos, en donde se dice que "(...) una de las resoluciones que fue dejada sin efecto por la Comision Interamericana de Derechos Humanos (...)"; debiendo decirse que "(...) una de las resoluciones que fue dejada sin efecto por el Consejo Nacional de la Magistratura (...)". 8. Que con relacion al MORDAZA punto, debe senalarse que, atendiendo a que el cambio de los efectos del precedente del Caso MORDAZA MORDAZA, por haberse fundamentado en las reiteradas homologaciones efectuadas por la Comision IDH a los acuerdos de soluciones amistosas celebrados entre el Estado peruano y los peticionantes, los nuevos procedimientos de evaluacion y ratificacion a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, incluido el del demandante, deberan sujetarse a lo establecido por los acuerdos referidos. 9. Que de otra parte este Tribunal estima oportuno pronunciarse sobre la vinculacion de los pronunciamientos de la Comision IDH. Ello debido a que las resoluciones de la Comision IDH que homologaron los acuerdos de solucion amistosa han servido de base a la sentencia de autos para dejar sin efecto la tecnica del prospective overruling, utilizada para aplicar el precedente del Caso MORDAZA Guillen. En primer lugar, debemos recordar que conforme al articulo 106º de la Carta de la Organizacion de los Estados Americanos, la Comision es un organo del sistema interamericano. Por otra parte, es tambien un organo de la Convencion, cuyas atribuciones constan en el articulo 41º de ese instrumento. En tanto organo de la Convencion, la Comision se vincula con la Corte, ya que MORDAZA tienen, aunque con diferentes facultades, la funcion de examinar comunicaciones individuales y estatales, de acuerdo con los articulos 44º, 45º, 51º, 61º y siguientes de la Convencion. En este contexto, la Comision IDH ha sido considerada por la doctrina internacional como un organo cuasi-jurisdiccional, que posee algunos de los atributos de un tribunal, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero no todos. Asi, MORDAZA O'Donnell senala que la Comision IDH comparte elementos comunes con los tribunales como son los siguientes: (i) su competencia esta definida por un tratado y/o un estatuto aprobado por una organizacion internacional, (ii) es permanente, autonoma y dotada de garantias de independencia y, (iii) sus decisiones se basan en el derecho internacional y son fundadas. La caracteristica que la distingue de los tribunales es que la obligatoriedad de sus pronunciamientos no esta consagrada por un instrumento7. Asi las cosas, resulta pertinente recordar que el articulo 50º de la Convencion determina que el Estado debe adoptar las medidas pertinentes para cumplir con las recomendaciones de la Comision. De lo contrario, podria ser remitido a la jurisdiccion de la Corte Interamericana de
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http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/Peru12033sp.htm http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/Peru71101sp.htm http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/Per%C3%BA33.03sp.htm http://www.cidh.oas.org/annualrep/2007sp/Peru732.01sp.htm https://www.cidh.oas.org/annualrep/2007sp/Peru758.01sp.htm http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/Peru494.04.sp.htm O´DONNELL, Daniel. Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Bogota: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2004, pp. 50-52.

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