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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de mayo de 2009 396445 Derechos Humanos, con las consecuencias de poder ser condenado internacionalmente por violación a los derechos reconocidos por la Convención. De ahí que la doctrina internacional haya señalado que en las denuncias individuales regidas por la Convención, las decisiones que adopta la Comisión IDH reúnen las condiciones para ser obligatorias, ya que se trata de un proceso con todas las garantías, por lo que en estas situaciones la Comisión actúa como un organismo cuasi-jurisdiccional, a tal punto que sus resoluciones poseen las mismas formalidades que un fallo8. 10. En el caso de la solución amistosa, este Tribunal considera que la homologación de dicho acto por parte de la Comisión IDH constituye fuente del derecho internacional de los derechos humanos, debido a que cuando se realiza la homologación, la Comisión IDH actúa como un órgano cuasi- jurisdiccional, pues en virtud del inciso 1.f. del artículo 48º de la Convención, realiza una evaluación tanto formal como material de la solución amistosa adoptada, a fi n de que ésta efectivamente tenga por fi nalidad el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención. Por ello, en razón de la naturaleza consensual del procedimiento de solución amistosa, es válido afi rmar que el Estado peruano, cuando fi rma un acuerdo de solución amistosa, asume la responsabilidad frente a la violación de un derecho alegado por el peticionante, lo cual es avalado y comprobado por la Comisión IDH, en virtud del propio reconocimiento del propio Estado peruano. De lo contrario, no habría razón de ser para que se realice un acuerdo de esta naturaleza en el seno de este órgano. En buena cuenta, mediante el acuerdo de solución amistosa el Estado demandado reconoce que va a adoptar, en el menor tiempo posible, todas las medidas necesarias, de orden administrativo o judicial, para que cese la violación cometida sobre un derecho fundamental determinado. Consecuentemente el acuerdo de solución amistosa, al ser un acto multilateral de una Organización Internacional de protección de los derechos fundamentales (Comisión IDH), porque interviene un Estado parte de la Convención (Perú) y una persona sujeta a la jurisdicción del Estado parte (peticionante), tiene efecto vinculante. 11. En igual sentido, para abonar la tesis del efecto vinculante del acuerdo de solución amistosa, debe señalarse que éste como fuente del derecho internacional de los derechos humanos, es incorporado de manera automática en el ordenamiento jurídico interno del Estado sin que se requiera una norma de armonización, desarrollo o transformación, como sería el caso de una ley. Asimismo, en virtud de que el Estado peruano es parte de la Convención, las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las resoluciones de la Comisión IDH, así como los acuerdos de solución amistosa, tienen fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico interno, lo que conlleva, un deber correlativo de las autoridades del Estado de hacer efectivos los deberes de respeto y protección de los derechos fundamentales. 12. Por otro lado, en armonía con la fundamentación expresada en la sentencia de autos para dejar sin efecto la técnica del prospective, este Tribunal debe subrayar que el cambio de los efectos de aplicación no sólo se sustentó en la “efi caz tutela de los derechos fundamentales”, sino también en la “efi caz protección de los procesos constitucionales” y en el “principio de equilibrio presupuestal”. Ello en razón, que los casos resueltos por el Tribunal Constitucional conforme al precedente del Caso Álvarez Guillén, después han sido objeto de uniformes y reiteradas acuerdos de solución amistosa que han sido homologados por la Comisión IDH, lo cual ponía en evidencia que el proceso de amparo, en la realidad, no constituía un proceso de la libertad de naturaleza restitutiva sino meramente declarativa. Como muestra de ello, podemos citar el caso del ex- magistrado Álvarez Guillén, que no fue repuesto por el Tribunal Constitucional, pero sí por el acuerdo de solución amistosa homologado por la Comisión IDH, conforme se determina en el Informe Nº 71/07, de fecha 27 de julio de 2007. En cuanto a la tutela del principio de equilibrio presupuestal, este Tribunal debe señalar que las soluciones amistosas referidas en el considerando 4, supra, han ocasionado al Estado peruano la suma de US $ 170,000.00 (ciento setenta mil dólares americanos y 00/100). Por esta razón, es que también se deja sin efecto el prospective overruling del precedente Álvarez Guillén, ya que le estaba originando al Estado peruano un egreso innecesario e injustifi cado, pues la reposición de las cosas al estado anterior podía haberse obtenido vía el proceso de amparo, y no haberse recurrido a la jurisdicción transnacional para solicitar tutela efectiva de los derechos vulnerado por el Consejo. 13. Finalmente, el pedido de que se aclare temas como el control de constitucionalidad de las resoluciones del Consejo, los supuestos en qué se pueden revisar las resoluciones del Consejo, o cuáles son los presupuestos constitucionales que se deben cumplir para que la resoluciones que emita el Consejo tengan la calidad de irrevisables, resulta desestimable, porque no tienen relación con la sentencia de autos, y porque ello ha sido determinado en uniforme y reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú RESUELVE 1. Declarar FUNDADA en parte, la aclaración. En consecuencia, corregir el fundamento 20 de la sentencia de autos, conforme al considerando 7, supra. 2. Declarar IMPROCEDENTE las demás peticiones de solicitud. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA 8 DUNSHEE DE ABRANCHES, Carlos. “La Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en La Convención Americana sobre Derechos Humanos. Washington: OEA, 1980, pp. 487 y 490. 351281-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH Aprueban Cuadro para Asignación de Personal - CAP de la Autoridad Portuaria Regional de Ancash - APR ORDENANZA REGIONAL Nº 008-2009-REGIÓN ANCASH/CR El Consejo Regional del Gobierno Regional de Ancash, ha aprobado la siguiente Ordenanza Regional; CONSIDERANDO: Que, el Consejo Regional tiene la atribución de normar asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional reglamentando las materias de su competencia, conforme lo establece en el literal a) del artículo 15º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, modifi cada por la Ley Nº 27902, que señala que es atribución del Consejo Regional la de aprobar, modifi car o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 011-2008-MTC, se modifi ca el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, el mismo que en su numeral 11.3 del Anexo 1 se prioriza el establecimiento de la Autoridad Portuaria Regional de Ancash, entre otros, creándose como órgano adscrito al Gobierno Regional, pero con su propia personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio y autonomía técnica, económica y fi nanciera, de conformidad con lo estipulado en la Ley del Sistema Nacional Portuario. La APR es integrante del Sistema Portuario Nacional, del cual la APN constituye el ente rector; Que, mediante Resolución de Acuerdo de Directorio Nº 049- 2008-APN/DIR, se aprueban los Lineamientos Generales para la elaboración de los Reglamentos de Organización y Funciones de las Autoridades Portuarias Regionales, documento en el cual se establece la Estructura Orgánica Básica, el Contenido, las Funciones Generales de las Autoridades Portuarias Regionales así como los criterios y procedimientos para la aprobación de este documento de gestión; Que, mediante Informe Nº 017-2009-REGION ANCASH/ GRPPAT/SGDI-IN.017, la Sub Gerencia de Desarrollo