Norma Legal Oficial del día 25 de mayo del año 2009 (25/05/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 25 de MORDAZA de 2009

195º y 196º de la Constitucion, debido a que esta quebrantado la autonomia administrativa y economica de los gobiernos locales al no poder administrar sus propios recursos. Refiere que mediante el articulo de la ley impugnada el Gobierno Central pretende centralizar la administracion de los recursos propios de los gobiernos locales por intermedio de la Direccion Nacional del Tesoro Publico del Ministerio de Economia y Finanzas y del Banco de la Nacion. De otra parte, alega que por conexion tambien deben declararse inconstitucionales los articulos 1º, 2º y 3º del Decreto Supremo Nº 082-2007-EF, debido a que tambien limitan la autonomia politica, economica y administrativa de los gobiernos locales al disponer que sus recursos correspondientes del canon, sobrecanon y regalias mineras se depositaran y administraran en el Banco de la Nacion. A su entender, los articulos referidos limitan el derecho constitucional de los gobiernos locales de administrar libremente sus caudales economicos y patrimoniales, y sus facultades de predisposicion y disposicion de sus recursos financieros, asi como la rentabilidad dentro del MORDAZA financiero, pues el Gobierno Central no les va a permitir administrar sus propios recursos. b. Contestacion de la demanda Con fecha 31 de enero de 2008, el apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda senalando que el articulo de la ley impugnada no contraviene por el fondo ni por la forma la Constitucion, ya que la autonomia de los gobiernos locales no es una garantia institucional ilimitada sino que debe ser ejercida conforme al MORDAZA de unidad del Estado que impone que las actividades de los gobiernos locales no pueden desvincularse parcial o totalmente del ordenamiento juridico, y porque se fundamenta en los principios constitucionales de buena administracion, de unidad presupuestaria, de transparencia presupuestal y de proscripcion de la corrupcion, pues tiene como finalidad la seguridad, transparencia y eficiencia en el manejo de los fondos publicos provenientes del canon, sobrecanon y regalias mineras en cumplimiento del articulo 44º de la Constitucion, toda vez que dichos recursos conforme al articulo 77º de la Constitucion son destinados a la satisfaccion de las necesidades basicas. Anade que el articulo de la ley impugnada no limita el ejercicio de la autonomia de los gobiernos locales para que puedan administrar sus bienes e ingresos, ya que reconoce expresamente que estos mantendran el derecho irrestricto de disponer de dichos fondos de acuerdo a ley. Asimismo, refiere que el articulo de la ley impugnada guarda coherencia normativa con las normas y principios que componen el Sistema Nacional de Control, como es el MORDAZA de unidad de MORDAZA, pues tiene como finalidad el seguimiento y control efectivo de los fondos publicos provenientes del canon, sobrecanon y regalias mineras, como la fiscalizacion administrativa-financiera por parte de la Contraloria de la Republica. FUNDAMENTOS §1. Delimitacion del petitorio y de la controversia constitucional 1. La presente demanda de inconstitucionalidad tiene por objeto el articulo 13.1 de la Ley Nº 29035 cuyo texto dispone que: "Las nuevas transferencias y los recursos correspondientes del canon, sobrecanon y regalias mineras de los gobiernos regionales y locales, y universidades se depositaran y administraran en el Banco de la Nacion. Las entidades mantendran el derecho irrestricto a disponer de dichos fondos de acuerdo a ley." 2. El MORDAZA demandante considera que el articulo transcrito vulnera la autonomia politica, economica y administrativa de los gobiernos locales reconocida en el articulo 194º de la Constitucion y en el articulo II de la Ley Nº 27972, debido a que los recursos provenientes del canon, sobrecanon y regalias mineras seran depositados y administrados en el Banco de la Nacion, lo cual a su consideracion, les impide a los gobiernos locales administrar sus propios recursos, ya que estos seran administrados de manera centralizada por el Gobierno Central. Finalmente, alega que por conexion con el articulo de la ley impugnada los articulos 1º, 2º y 3º del Decreto Supremo Nº 082-2007-EF tambien serian inconstitucionales, pues limitan el ejercicio del derecho constitucional de los gobiernos locales a administrar libremente sus caudales economicos y patrimoniales, asi como sus facultades de predisposicion y disposicion de sus recursos financieros. 3. Por su parte, el apoderado del Congreso de la Republica sostiene que el articulo 13.1 de la Ley Nº 29035 no contraviene la autonomia de los gobiernos locales reconocida en la Constitucion, ya que la prevision normativa consistente en que los recursos correspondientes del canon, sobrecanon y regalias mineras de los gobiernos regionales y locales se depositen y administren en el Banco de la Nacion se sustenta en los principios constitucionales

de buena administracion, de unidad presupuestaria, de transparencia presupuestal y de proscripcion de la corrupcion, ya que tiene por finalidad la seguridad, transparencia, eficiencia, control y fiscalizacion en el manejo de los fondos publicos provenientes del canon, sobrecanon y regalias mineras. 4. Delimitados los alegatos de constitucionalidad e inconstitucionalidad, este Tribunal estima que el juicio de constitucionalidad se circunscribe en determinar si el articulo 13.1 de la Ley Nº 29035 contraviene, o no, la autonomia politica, economica y administrativa de los gobiernos locales reconocida en el articulo 194º de la Constitucion, o si ha sido dictado conforme a los principios constitucionales de buena administracion, de unidad presupuestaria, de transparencia presupuestal y de proscripcion de la corrupcion. En igual sentido, corresponde determinar si 13.1 de la Ley Nº 29035 contraviene los articulos 195º y 196º de la Constitucion. §2. La autonomia de los gobiernos locales 5. La autonomia de los gobiernos locales se encuentra reconocida en el articulo 194º de la Constitucion, y constituye una garantia institucional que, les permite desenvolverse con plena MORDAZA en los asuntos asignados por la Constitucion misma o por la ley. Como garantia impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla, es decir, protege la autonomia de los gobiernos locales de los excesos que por accion u omision pudieran cometerse en el ejercicio de la funcion legislativa. 6. No obstante ello, la autonomia de los gobiernos locales no impide que el legislador pueda regular su regimen juridico, siempre que, al hacerlo, no sujete o condicione las capacidades de autogobierno y autogestion plenas de los gobiernos locales a limitaciones que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables. Ello quiere decir que la autonomia de los gobiernos locales no es absoluta sino por el contrario relativa, por cuanto su actuacion tiene que enmarcarse dentro de los limites establecidos por la Constitucion y la ley, es decir, que es una autonomia que se encuentra subordinada a la Constitucion y a la ley, con el fin de evitar una situacion de autarquia institucional. 7. Y es que por su propia naturaleza la autonomia hace referencia a un poder limitado, en el que se ejercita un conjunto de atribuciones y competencias, pero respetando el MORDAZA de unidad del Estado, al que se refieren los articulos 43º y 189º de la Constitucion, que opera como un primer limite para evaluar el ejercicio regular de la autonomia de los gobiernos locales. 8. Pues bien, teniendo presente que el demandante ha alegado que el articulo 13.1 de la Ley Nº 29035 vulnera la autonomia administrativa, economica y politica de los gobiernos locales, corresponde delimitar el ambito de accion de cada una de estas dimensiones de la autonomia, para concluir si el articulo de la ley impugnada contraviene o no, alguna de ellas. Asi se tiene que: a) La autonomia politica consiste en la facultad de adoptar y concordar las politicas, planes y normas en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas, decidir a traves de sus organos de gobierno y desarrollar las funciones que les son inherentes. b) La autonomia administrativa consiste en la facultad de organizarse internamente, asi como de determinar y reglamentar los servicios publicos de su responsabilidad. c) La autonomia economica consiste en la facultad de crear, recaudar y administrar sus rentas e ingresos propios, asi como de aprobar sus presupuestos institucionales conforme a la Ley de Gestion Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto. 9. A la luz de lo anterior, este Tribunal considera que la autonomia politica de los gobiernos locales reconocida en el articulo 194º de la Constitucion no se ve contravenida por el articulo 13.1 de la Ley Nº 29035, pues la disposicion contenida en el articulo referido no les impide ni les despoja a los gobiernos locales la facultad de adoptar, aprobar o expedir politicas, planes y normas en los asuntos de su competencia, ni la de desarrollar las funciones que les son inherentes. Ello porque el articulo de la ley impugnada no ha dispuesto que el Banco de la Nacion asuma la facultad de autogestion de los gobiernos locales, es decir, que asuma la capacidad para elaborar las politicas publicas de los gobiernos locales en las materias de su competencia, lo cual si resultaria inconstitucional. Por esta razon, el articulo 13.1 de la Ley Nº 29035 es conforme a la autonomia politica de los gobiernos locales reconocida en la Constitucion. 10. De otra parte este Tribunal tambien considera que el articulo 13.1 de la Ley Nº 29035 no contraviene la autonomia administrativa de los gobiernos locales reconocida en el articulo 194º de la Constitucion, porque no le confiere al Banco de la Nacion la facultad de normar y fijar la estructura interna de los gobiernos locales ni le transfiere la capacidad de determinar y reglamentar los servicios publicos que son de su responsabilidad, lo cual si resultaria inconstitucional. Por este motivo, el articulo

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