Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2009 (25/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de mayo de 2009 396442 195º y 196º de la Constitución, debido a que está quebrantado la autonomía administrativa y económica de los gobiernos locales al no poder administrar sus propios recursos. Refi ere que mediante el artículo de la ley impugnada el Gobierno Central pretende centralizar la administración de los recursos propios de los gobiernos locales por intermedio de la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas y del Banco de la Nación. De otra parte, alega que por conexión también deben declararse inconstitucionales los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Supremo Nº 082-2007-EF, debido a que también limitan la autonomía política, económica y administrativa de los gobiernos locales al disponer que sus recursos correspondientes del canon, sobrecanon y regalías mineras se depositarán y administrarán en el Banco de la Nación. A su entender, los artículos referidos limitan el derecho constitucional de los gobiernos locales de administrar libremente sus caudales económicos y patrimoniales, y sus facultades de predisposición y disposición de sus recursos fi nancieros, así como la rentabilidad dentro del mercado fi nanciero, pues el Gobierno Central no les va a permitir administrar sus propios recursos. b. Contestación de la demanda Con fecha 31 de enero de 2008, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda señalando que el artículo de la ley impugnada no contraviene por el fondo ni por la forma la Constitución, ya que la autonomía de los gobiernos locales no es una garantía institucional ilimitada sino que debe ser ejercida conforme al principio de unidad del Estado que impone que las actividades de los gobiernos locales no pueden desvincularse parcial o totalmente del ordenamiento jurídico, y porque se fundamenta en los principios constitucionales de buena administración, de unidad presupuestaria, de transparencia presupuestal y de proscripción de la corrupción, pues tiene como fi nalidad la seguridad, transparencia y efi ciencia en el manejo de los fondos públicos provenientes del canon, sobrecanon y regalías mineras en cumplimiento del artículo 44º de la Constitución, toda vez que dichos recursos conforme al artículo 77º de la Constitución son destinados a la satisfacción de las necesidades básicas. Añade que el artículo de la ley impugnada no limita el ejercicio de la autonomía de los gobiernos locales para que puedan administrar sus bienes e ingresos, ya que reconoce expresamente que éstos mantendrán el derecho irrestricto de disponer de dichos fondos de acuerdo a ley. Asimismo, refi ere que el artículo de la ley impugnada guarda coherencia normativa con las normas y principios que componen el Sistema Nacional de Control, como es el principio de unidad de caja, pues tiene como fi nalidad el seguimiento y control efectivo de los fondos públicos provenientes del canon, sobrecanon y regalías mineras, como la fi scalización administrativa-fi nanciera por parte de la Contraloría de la República. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio y de la controversia constitucional 1. La presente demanda de inconstitucionalidad tiene por objeto el artículo 13.1 de la Ley Nº 29035 cuyo texto dispone que: “Las nuevas transferencias y los recursos correspondientes del canon, sobrecanon y regalías mineras de los gobiernos regionales y locales, y universidades se depositarán y administrarán en el Banco de la Nación. Las entidades mantendrán el derecho irrestricto a disponer de dichos fondos de acuerdo a ley.” 2. El Alcalde demandante considera que el artículo transcrito vulnera la autonomía política, económica y administrativa de los gobiernos locales reconocida en el artículo 194º de la Constitución y en el artículo II de la Ley Nº 27972, debido a que los recursos provenientes del canon, sobrecanon y regalías mineras serán depositados y administrados en el Banco de la Nación, lo cual a su consideración, les impide a los gobiernos locales administrar sus propios recursos, ya que éstos serán administrados de manera centralizada por el Gobierno Central. Finalmente, alega que por conexión con el artículo de la ley impugnada los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Supremo Nº 082-2007-EF también serían inconstitucionales, pues limitan el ejercicio del derecho constitucional de los gobiernos locales a administrar libremente sus caudales económicos y patrimoniales, así como sus facultades de predisposición y disposición de sus recursos fi nancieros. 3. Por su parte, el apoderado del Congreso de la República sostiene que el artículo 13.1 de la Ley Nº 29035 no contraviene la autonomía de los gobiernos locales reconocida en la Constitución, ya que la previsión normativa consistente en que los recursos correspondientes del canon, sobrecanon y regalías mineras de los gobiernos regionales y locales se depositen y administren en el Banco de la Nación se sustenta en los principios constitucionales de buena administración, de unidad presupuestaria, de transparencia presupuestal y de proscripción de la corrupción, ya que tiene por fi nalidad la seguridad, transparencia, efi ciencia, control y fi scalización en el manejo de los fondos públicos provenientes del canon, sobrecanon y regalías mineras. 4. Delimitados los alegatos de constitucionalidad e inconstitucionalidad, este Tribunal estima que el juicio de constitucionalidad se circunscribe en determinar si el artículo 13.1 de la Ley Nº 29035 contraviene, o no, la autonomía política, económica y administrativa de los gobiernos locales reconocida en el artículo 194º de la Constitución, o si ha sido dictado conforme a los principios constitucionales de buena administración, de unidad presupuestaria, de transparencia presupuestal y de proscripción de la corrupción. En igual sentido, corresponde determinar si 13.1 de la Ley Nº 29035 contraviene los artículos 195º y 196º de la Constitución. §2. La autonomía de los gobiernos locales 5. La autonomía de los gobiernos locales se encuentra reconocida en el artículo 194º de la Constitución, y constituye una garantía institucional que, les permite desenvolverse con plena libertad en los asuntos asignados por la Constitución misma o por la ley. Como garantía impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla, es decir, protege la autonomía de los gobiernos locales de los excesos que por acción u omisión pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa. 6. No obstante ello, la autonomía de los gobiernos locales no impide que el legislador pueda regular su régimen jurídico, siempre que, al hacerlo, no sujete o condicione las capacidades de autogobierno y autogestión plenas de los gobiernos locales a limitaciones que se puedan presentar como injustifi cadas o irrazonables. Ello quiere decir que la autonomía de los gobiernos locales no es absoluta sino por el contrario relativa, por cuanto su actuación tiene que enmarcarse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley, es decir, que es una autonomía que se encuentra subordinada a la Constitución y a la ley, con el fi n de evitar una situación de autarquía institucional. 7. Y es que por su propia naturaleza la autonomía hace referencia a un poder limitado, en el que se ejercita un conjunto de atribuciones y competencias, pero respetando el principio de unidad del Estado, al que se refi eren los artículos 43º y 189º de la Constitución, que opera como un primer límite para evaluar el ejercicio regular de la autonomía de los gobiernos locales. 8. Pues bien, teniendo presente que el demandante ha alegado que el artículo 13.1 de la Ley Nº 29035 vulnera la autonomía administrativa, económica y política de los gobiernos locales, corresponde delimitar el ámbito de acción de cada una de estas dimensiones de la autonomía, para concluir si el artículo de la ley impugnada contraviene o no, alguna de ellas. Así se tiene que: a) La autonomía política consiste en la facultad de adoptar y concordar las políticas, planes y normas en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas, decidir a través de sus órganos de gobierno y desarrollar las funciones que les son inherentes. b) La autonomía administrativa consiste en la facultad de organizarse internamente, así como de determinar y reglamentar los servicios públicos de su responsabilidad. c) La autonomía económica consiste en la facultad de crear, recaudar y administrar sus rentas e ingresos propios, así como de aprobar sus presupuestos institucionales conforme a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto. 9. A la luz de lo anterior, este Tribunal considera que la autonomía política de los gobiernos locales reconocida en el artículo 194º de la Constitución no se ve contravenida por el artículo 13.1 de la Ley Nº 29035, pues la disposición contenida en el artículo referido no les impide ni les despoja a los gobiernos locales la facultad de adoptar, aprobar o expedir políticas, planes y normas en los asuntos de su competencia, ni la de desarrollar las funciones que les son inherentes. Ello porque el artículo de la ley impugnada no ha dispuesto que el Banco de la Nación asuma la facultad de autogestión de los gobiernos locales, es decir, que asuma la capacidad para elaborar las políticas públicas de los gobiernos locales en las materias de su competencia, lo cual sí resultaría inconstitucional. Por esta razón, el artículo 13.1 de la Ley Nº 29035 es conforme a la autonomía política de los gobiernos locales reconocida en la Constitución. 10. De otra parte este Tribunal también considera que el artículo 13.1 de la Ley Nº 29035 no contraviene la autonomía administrativa de los gobiernos locales reconocida en el artículo 194º de la Constitución, porque no le confi ere al Banco de la Nación la facultad de normar y fi jar la estructura interna de los gobiernos locales ni le transfi ere la capacidad de determinar y reglamentar los servicios públicos que son de su responsabilidad, lo cual sí resultaría inconstitucional. Por este motivo, el artículo