Norma Legal Oficial del día 25 de mayo del año 2009 (25/05/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano MORDAZA, lunes 25 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES
Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ETO MORDAZA

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13.1 de la Ley Nº 29035 es conforme a la autonomia administrativa de los gobiernos locales reconocida en la Constitucion. 11. En cuanto a la autonomia economica el demandante alega que el articulo 13.1 de la Ley Nº 29035 contraviene el inciso 3) del articulo 195º de la Constitucion, cuyo texto senala que los gobiernos locales son competentes para "administrar sus bienes y rentas", asi como los incisos 5), 6), 7), 8) y 9) del articulo 196º de la Constitucion, que senalan que son bienes y rentas de los gobiernos locales: a) los recursos asignados por el Fondo de Compensacion Municipal, b) las transferencias especificas que le asigne la Ley Anual del Presupuesto, c) los recursos provenientes del canon, d) los recursos provenientes de sus operaciones financieras, y e) los demas que determine la ley. Por todo ello, el MORDAZA demandante considera que el Gobierno Central no les permite ni les permitira administrar sus propios bienes. Asimismo sostiene que mediante el articulo de la ley impugnada el Gobierno Central por intermedio de la Direccion Nacional de Tesoro Publico del Ministerio de Economia y Finanzas y del Banco de la Nacion pretende centralizar la administracion de los bienes y recursos de los gobiernos locales. 12. En este contexto corresponde senalar que la autonomia economica de los gobiernos locales consiste en la facultad de elaborar, aprobar y ejecutar sus propios presupuestos, lo que entrana su competencia para decidir la estructura y distribucion de sus gastos y la ejecucion de los correspondientes proyectos, con independencia de cuales hayan sido las MORDAZA de los ingresos (directos o por transferencia) que conformar su presupuesto. Asimismo, la autonomia economica de los gobiernos locales implica la facultad de plena disponibilidad de los recursos sin condicionamientos indebidos o irrazonables, para poder ejercer las competencias que constitucional y legalmente le han sido encomendadas. 13. Teniendo presente el contenido de la autonomia economica, este Tribunal considera que el articulo 13.1 de la Ley Nº 29035 no contraviene el inciso 3) del articulo 195º ni los incisos 5), 6), 7), 8) y 9) del articulo 196º de la Constitucion, pues por intermedio de este articulo al Banco de la Nacion no se le esta cediendo o transfiriendo la competencia de elaborar, aprobar y ejecutar los presupuestos de los gobiernos locales ni menos se le esta otorgando la facultad de plena disposicion de los recursos financieros de los gobiernos locales, ya que tan solo preve que en el Banco de la Nacion se depositaran y administraran los recursos correspondientes del canon, sobrecanon y regalias mineras de los gobiernos locales. Es mas, la constitucionalidad del articulo 13.1 de la Ley Nº 29035 queda reafirmada porque no les establece a los gobiernos locales condicionamientos indebidos e irrazonables para la plena disposicion de sus recursos financieros, ya que este articulo preve de manera expresa que los gobiernos locales "mantendran el derecho irrestricto a disponer de dichos fondos de acuerdo a ley". Por esta razon, este Tribunal considera que el articulo 13.1 de la Ley Nº 29035 tampoco contraviene la autonomia economica de los gobiernos locales reconocida en la Constitucion, motivo por el cual tambien resulta desestimable la supuesta inconstitucionalidad por conexion de los articulos 1º, 2º y 3º del Decreto Supremo Nº 082-2007-EF. 14. De otra parte resulta oportuno precisar que la prevision normativa contenida en el articulo 13.1 de la Ley Nº 29035 persigue una legitima finalidad constitucional, como es el respeto: a) al MORDAZA constitucional presupuestario de unidad, cuyo objetivo consiste en senalar que la unidad acrecienta la eficiencia y la eficacia para el control del gasto publico, y, b) al MORDAZA de transparencia en la medida que la prevision normativa impugnada esta dirigida a coadyuvar al manejo eficiente y transparente de los recursos publicos. Ello porque los recursos correspondientes del canon, sobrecanon y regalias mineras no son recursos propios de los gobiernos locales sino recursos transferidos del Gobierno Central, debido a que los ingresos y rentas obtenidas son producto de la utilizacion y explotacion de los recursos naturales que segun el articulo 66º de la Constitucion son patrimonio de la Nacion. Por estas razones debe considerarse que el articulo 13.1 de la Ley Nº 29035 es constitucional, ya que el deposito y administracion de los recursos correspondientes al canon, sobrecanon y regalias mineras en el Banco de la Nacion, busca establecer un mecanismo de mayor control sobre la ejecucion del presupuesto de los gobiernos locales. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru

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Corrigen el fundamento 20 de la sentencia del Expediente Nº 01412-2007-PA/TC
(Se publica la presente resolucion a solicitud del Tribunal Constitucional, mediante Oficio Nº 418-2009-SR/TC, recibido el 22 de MORDAZA de 2009)

EXP. Nº 01412-2007-PA/TC MORDAZA MORDAZA DE MORDAZA MORDAZA MORDAZA RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
MORDAZA, 15 de MORDAZA de 2008 VISTA La solicitud de aclaracion de la sentencia de autos, su fecha 11 de febrero de 2009, presentada por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura; y, ATENDIENDO A 1. Que de acuerdo con el articulo 121º del Codigo Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algun concepto o subsanar cualquier error material u omision en que hubiese incurrido. 2. Que el Procurador Publico solicita que se aclare: i) la primera oracion del fundamento 17 de la sentencia de autos, pues hace alusion a la Comision Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Comision IDH), cuando en realidad tiene que mencionarse a la Comision de Alto Nivel designada por el Ministerio de Justicia; ii) la tercera y cuarta oracion del fundamento 17 de la sentencia de autos, en tanto que la Comision IDH no ha sido la que ha determinado las vulneraciones de los magistrados no ratificados ni la rehabilitacion de sus titulos, sino el Estado peruano en el acuerdo amistoso adoptado; iii) el fundamento 20 de la sentencia de autos, porque la Comision IDH no ha sido la que ha dejado sin efecto la Resolucion Nº 323-2003-CNM, sino el Estado peruano en merito del acuerdo amistoso; iv) el punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia de autos, en tanto no se pronuncia sobre el reinicio del MORDAZA de ratificacion del demandante. 3. Que a fin de despejar las inquietudes y dudas expresadas en la solicitud de aclaracion, este Tribunal considera necesario precisar los efectos de la sentencia de autos. Asi, conviene recordar que en la sentencia recaida en el Exp. Nº 03361-2004-AA/TC, Caso MORDAZA MORDAZA, se establecio como precedente vinculante que en los futuros procedimientos de evaluacion y ratificacion, el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante, el Consejo) debia motivar sus resoluciones de ratificar o no a un magistrado. De este modo, en la sentencia de autos el Tribunal Constitucional no ha revocado el precedente MORDAZA referido sino los efectos de su aplicacion, pues en la sentencia del Caso MORDAZA MORDAZA se senalo que la obligacion de motivacion solo seria exigible para los procesos de evaluacion y ratificacion realizados por el Consejo despues de la publicacion del precedente y no para los procedimientos que se habian realizado MORDAZA de su aprobacion. Asi, en la sentencia de autos, se deja sin efecto la tecnica del prospective overruling utilizada para aplicar el precedente del Caso MORDAZA MORDAZA y se adopta la tecnica de la aplicacion inmediata del precedente, que en, el fondo, es una ratificacion de que la Constitucion es una MORDAZA juridica que de aplicacion inmediata para todos los casos, sin hacer distingos. Por esta razon en el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia de autos se senala como precedente vinculante que: "(...) Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitucion y ratificacion de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido (...)". 4. Que con relacion al primer punto, este Tribunal debe recordar que en el fundamento 17 de la sentencia de autos se senalo que la Comision IDH en el ano 2006 ha precisado que "(...) los procesos de evaluacion y ratificacion no contaron con

HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA inconstitucionalidad. la demanda de

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