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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2009 (25/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de mayo de 2009 396443 13.1 de la Ley Nº 29035 es conforme a la autonomía administrativa de los gobiernos locales reconocida en la Constitución. 11. En cuanto a la autonomía económica el demandante alega que el artículo 13.1 de la Ley Nº 29035 contraviene el inciso 3) del artículo 195º de la Constitución, cuyo texto señala que los gobiernos locales son competentes para “administrar sus bienes y rentas”, así como los incisos 5), 6), 7), 8) y 9) del artículo 196º de la Constitución, que señalan que son bienes y rentas de los gobiernos locales: a) los recursos asignados por el Fondo de Compensación Municipal, b) las transferencias específi cas que le asigne la Ley Anual del Presupuesto, c) los recursos provenientes del canon, d) los recursos provenientes de sus operaciones fi nancieras, y e) los demás que determine la ley. Por todo ello, el Alcalde demandante considera que el Gobierno Central no les permite ni les permitirá administrar sus propios bienes. Asimismo sostiene que mediante el artículo de la ley impugnada el Gobierno Central por intermedio de la Dirección Nacional de Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas y del Banco de la Nación pretende centralizar la administración de los bienes y recursos de los gobiernos locales. 12. En este contexto corresponde señalar que la autonomía económica de los gobiernos locales consiste en la facultad de elaborar, aprobar y ejecutar sus propios presupuestos, lo que entraña su competencia para decidir la estructura y distribución de sus gastos y la ejecución de los correspondientes proyectos, con independencia de cuáles hayan sido las fuentes de los ingresos (directos o por transferencia) que conformar su presupuesto. Asimismo, la autonomía económica de los gobiernos locales implica la facultad de plena disponibilidad de los recursos sin condicionamientos indebidos o irrazonables, para poder ejercer las competencias que constitucional y legalmente le han sido encomendadas. 13. Teniendo presente el contenido de la autonomía económica, este Tribunal considera que el artículo 13.1 de la Ley Nº 29035 no contraviene el inciso 3) del artículo 195º ni los incisos 5), 6), 7), 8) y 9) del artículo 196º de la Constitución, pues por intermedio de este artículo al Banco de la Nación no se le está cediendo o transfi riendo la competencia de elaborar, aprobar y ejecutar los presupuestos de los gobiernos locales ni menos se le está otorgando la facultad de plena disposición de los recursos fi nancieros de los gobiernos locales, ya que tan sólo prevé que en el Banco de la Nación se depositarán y administrarán los recursos correspondientes del canon, sobrecanon y regalías mineras de los gobiernos locales. Es más, la constitucionalidad del artículo 13.1 de la Ley Nº 29035 queda reafi rmada porque no les establece a los gobiernos locales condicionamientos indebidos e irrazonables para la plena disposición de sus recursos fi nancieros, ya que este artículo prevé de manera expresa que los gobiernos locales “mantendrán el derecho irrestricto a disponer de dichos fondos de acuerdo a ley”. Por esta razón, este Tribunal considera que el artículo 13.1 de la Ley Nº 29035 tampoco contraviene la autonomía económica de los gobiernos locales reconocida en la Constitución, motivo por el cual también resulta desestimable la supuesta inconstitucionalidad por conexión de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Supremo Nº 082-2007-EF. 14. De otra parte resulta oportuno precisar que la previsión normativa contenida en el artículo 13.1 de la Ley Nº 29035 persigue una legítima fi nalidad constitucional, como es el respeto: a) al principio constitucional presupuestario de unidad, cuyo objetivo consiste en señalar que la unidad acrecienta la efi ciencia y la efi cacia para el control del gasto público, y, b) al principio de transparencia en la medida que la previsión normativa impugnada está dirigida a coadyuvar al manejo efi ciente y transparente de los recursos públicos. Ello porque los recursos correspondientes del canon, sobrecanon y regalías mineras no son recursos propios de los gobiernos locales sino recursos transferidos del Gobierno Central, debido a que los ingresos y rentas obtenidas son producto de la utilización y explotación de los recursos naturales que según el artículo 66º de la Constitución son patrimonio de la Nación. Por estas razones debe considerarse que el artículo 13.1 de la Ley Nº 29035 es constitucional, ya que el depósito y administración de los recursos correspondientes al canon, sobrecanon y regalías mineras en el Banco de la Nación, busca establecer un mecanismo de mayor control sobre la ejecución del presupuesto de los gobiernos locales. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ 351279-1 Corrigen el fundamento 20 de la sentencia del Expediente Nº 01412-2007-PA/TC (Se publica la presente resolución a solicitud del Tribunal Constitucional, mediante Ofi cio Nº 418-2009-SR/TC, recibido el 22 de mayo de 2009) EXP. Nº 01412-2007-PA/TC LIMA JUAN DE DIOS LARA CONTRERAS RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 15 de abril de 2008 VISTA La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 11 de febrero de 2009, presentada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura; y, ATENDIENDO A 1. Que de acuerdo con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de ofi cio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. 2. Que el Procurador Público solicita que se aclare: i) la primera oración del fundamento 17 de la sentencia de autos, pues hace alusión a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Comisión IDH), cuando en realidad tiene que mencionarse a la Comisión de Alto Nivel designada por el Ministerio de Justicia; ii) la tercera y cuarta oración del fundamento 17 de la sentencia de autos, en tanto que la Comisión IDH no ha sido la que ha determinado las vulneraciones de los magistrados no ratifi cados ni la rehabilitación de sus títulos, sino el Estado peruano en el acuerdo amistoso adoptado; iii) el fundamento 20 de la sentencia de autos, porque la Comisión IDH no ha sido la que ha dejado sin efecto la Resolución Nº 323-2003-CNM, sino el Estado peruano en mérito del acuerdo amistoso; iv) el punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia de autos, en tanto no se pronuncia sobre el reinicio del proceso de ratifi cación del demandante. 3. Que a fi n de despejar las inquietudes y dudas expresadas en la solicitud de aclaración, este Tribunal considera necesario precisar los efectos de la sentencia de autos. Así, conviene recordar que en la sentencia recaída en el Exp. Nº 03361-2004-AA/TC, Caso Álvarez Guillén, se estableció como precedente vinculante que en los futuros procedimientos de evaluación y ratifi cación, el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante, el Consejo) debía motivar sus resoluciones de ratifi car o no a un magistrado. De este modo, en la sentencia de autos el Tribunal Constitucional no ha revocado el precedente antes referido sino los efectos de su aplicación, pues en la sentencia del Caso Álvarez Guillén se señaló que la obligación de motivación solo sería exigible para los procesos de evaluación y ratifi cación realizados por el Consejo después de la publicación del precedente y no para los procedimientos que se habían realizado antes de su aprobación. Así, en la sentencia de autos, se deja sin efecto la técnica del prospective overruling utilizada para aplicar el precedente del Caso Álvarez Guillén y se adopta la técnica de la aplicación inmediata del precedente, que en, el fondo, es una ratifi cación de que la Constitución es una norma jurídica que de aplicación inmediata para todos los casos, sin hacer distingos. Por esta razón en el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia de autos se señala como precedente vinculante que: “(…) Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratifi cación de jueces y fi scales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido (…)”. 4. Que con relación al primer punto, este Tribunal debe recordar que en el fundamento 17 de la sentencia de autos se señaló que la Comisión IDH en el año 2006 ha precisado que “(...) los procesos de evaluación y ratifi cación no contaron con