Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (14/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 12

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 14 de junio de 2010 420598 a la autoridad de cosa juzgada de una resolución consentida; siendo así, preliminarmente debe tenerse en cuenta que la COSA JUZGADA, es la fuerza y autoridad que el Estado reconoce a determinadas decisiones judiciales, otorgándoles carácter defi nitivo e inmutable, en consecuencia condiciones de inimpugnabilidad, exigibilidad interna (intraproceso) y oponibilidad externa (extraproceso, ante cualquier otra autoridad sea judicial o no), todas ellas orientadas a garantizar la seguridad jurídica. De esta manera, la cosa juzgada constituye un impedimento para que una determinada decisión judicial pueda ser dejada sin efecto o modifi cada, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó [Cfr. STC Exp. Nº 4587-2004- AA-TC, Santiago Mártin Rivas, fundamento 38]; así, las partes del proceso fenecido no pueden plantear una nueva pretensión ante el órgano jurisdiccional sobre el mismo objeto y basándose en los mismos hechos, como tampoco los jueces pueden conocer y decidir nuevamente sobre tal pretensión. 6. Para que se produzca la cosa juzgada se requieren los siguientes presupuestos: a) Que se trate de decisiones emanadas del Órgano Jurisdiccional, es decir, del Poder Judicial, única entidad del Estado cuyos fallos tienen por naturaleza carácter defi nitivo [con las excepciones previstas constitucionalmente, en el caso del Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura]; b) Que se trate de sentencias que contenga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto [pretensión], o de resoluciones que se pronuncien sobre aspectos formales de la relación procesal poniéndole fi n y afectando también la posibilidad de que la pretensión pueda ser nuevamente intentada [prescripción, caducidad, etc.]; c) Que haya operado la preclusión procesal que impida la posibilidad de impugnación, es decir que se trate de una decisión defi nitiva, ya sea porque se han agotado los medios impugnatorios [resolución ejecutoriada] o, porque ha transcurrido el plazo para interponerlos [resolución consentida], con excepción de las demandas de Revisión prevista en el artículo 361º del Código de Procedimientos Penales y de Nulidad Cosa Juzgada Fraudulenta regulada en el 178º del Código Procesal Civil; y, d) Que la decisión se haya obtenido en un proceso jurídicamente válido, es decir con el pleno respeto de los derechos fundamentales. Para garantizar el respeto a la institución de la cosa juzgada, el inciso segundo del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, al igual que el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada”. 7. En el presente caso, se aprecia que con fecha 16.03.2007, Luz Rocio Roque Chauca solicitó ante el Juzgado de Paz Letrado de Santa, la declaración de sucesión intestada de su fallecido hermano Santiago Manuel Roque Becerra y se le considere como única y universal heredera de sus bienes, adjuntando como medios probatorios los documentos exigidos por el artículo 831º del Código Procesal Civil. Al admitir la demanda el juez de la causa dispuso la notifi cación a la Benefi cencia Pública, la anotación preventiva de la admisión de la demanda en el registro correspondiente y su publicación en el diario ofi cial y en otro de amplia circulación, con la fi nalidad de posibilitar la concurrencia de otra persona que se considere heredero, conforme a lo establecido en el artículo 833º del Código Procesal Civil. Luego de transcurrido el plazo de ley, al no haber concurrido otro presunto heredero, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 834º de la norma procesal, se procedió a expedir sentencia, declarando fundada la demanda y reconociendo a la demandante como universal heredera de su hermano Santiago Manuel Roque Barrera (Resolución Nº 04, su fecha 28.05.2006, entiéndase 2007); posteriormente, a solicitud de la misma, y al no haberse interpuesto recurso impugnatorio, expidió la resolución Nº 06, del 08.06.2007, declarando consentida la sentencia y ordenando la remisión de los partes correspondientes a la Ofi cina de Registros Públicos para su inscripción defi nitiva. Con ello, la sentencia judicial dictada adquirió la autoridad de cosa juzgada, con los efectos mencionados en los acápites precedentes, lo cual incluso fue admitido por el juez investigado en la misma resolución que declaró consentida la sentencia, pues hizo referencia al artículo 123º del Código Procesal Civil, que precisamente regula los presupuestos de las resoluciones que adquieren la condición de cosa juzgada. 8. No obstante ello, el juez Julio César Velásquez Roncal, sin tener en cuenta que el proceso de sucesión intestada había concluido luego del trámite de ley, y, por el contrario, desconociendo el carácter defi nitivo e inmutable de la sentencia expedida, admitió a trámite un pedido de nulidad formulado por la ciudadana María Elena Estolaza Murillo, quien aseguraba ser conviviente del fallecido y además, sostenía que éste tenía cónyuge supérstite (María Amparo Pérez Adum de Roque), prosiguiendo con el irregular trámite, el mismo magistrado dispuso que se corra traslado del pedido a la demandante, quien se limitó a contestar que María Estolaza Murillo, no había resultado perjudicada por el presunto acto viciado y, en todo caso el proceso se encuentra concluido con resolución fi rme, por lo que el trámite de la nulidad transgredía la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos y era constitutiva del delito de Prevaricato (fs.54/55). Peor aún, el magistrado Valásquez Roncal, con fecha 23.10.2007, expidió la resolución Nº 12, declarando nula la resolución que declaró consentida la sentencia, con lo cual evidentemente se pretendía suprimir la inmutabilidad de dicho fallo, más aún si en la misma resolución dispuso la notifi cación de la sentencia a María Elena Estolaza Murillo y María Amparo Pérez Adum de Roque y dejó sin efecto el ofi cio que remitió los partes a los Registros Públicos para su inscripción defi nitiva. 9. Siendo así, resulta evidente que el magistrado denunciado vulneró los incisos 2) y 13) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 123º del Código Procesal Civil, que establecen la prohibición de dejar sin efecto resoluciones con autoridad de cosa juzgada, por lo que en el presente caso concurren los presupuestos de confi guración del delito de PREVARICATO, correspondiendo autorizar el ejercicio de la acción penal, a efectos que se lleve a cabo la correspondiente investigación en sede judicial. 10.- Es preciso mencionar que en el presente caso el juez investigado no podría alegar ausencia de dolo, pues oportunamente la demandante Luz Rocío Roque Chauca, en su escrito de absolución del traslado de la nulidad deducida (fs.54/55), solicitó que se desestime el pedido, debido a la que el proceso tenía sentencia fi rme y que María Elena Estolaza Murillo no había acreditado tener interés propio ni resultó lesionada en sus derechos, más aún, indicó que al tramitar el pedido de nulidad se estaba cometido delito de Prevaricato, pese a lo cual el magistrado denunciado anuló la resolución que declaró fi rme la sentencia y dejó abierta la posibilidad de su impugnación convocando a personas ajenas al proceso. 11. Respecto a los argumentos del juez investigado en torno a que la demandante logró una sentencia favorable mediante abuso de derecho y ocultando algunos hechos relevantes (existencia de cónyuge y presunta conviviente del fallecido), por lo que prefi rió actuar con justicia antes de aplicar literalmente la norma; debe tenerse en cuenta que tales circunstancia no son sufi ciente justifi cación para anular la resolución que declaró fi rme la sentencia, pues, en principio, la ciudadana María Elena Estolaza Murillo no acredito legítimo interés, pues no contaba con sentencia judicial que acredite su presunta unión de hecho con el fallecido; asimismo, en caso de considerar que la demandante siguió el proceso “fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso”, la persona que se considere afectada debió hacer valer sus derechos con las posibilidades que le brinda el propio sistema jurídico, como sería el caso del proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 178º del Código Procesal Civil. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052-Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; avocándose el suscrito al conocimiento