TEXTO PAGINA: 5
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 29 de junio de 2010 421475 AGRICULTURA Dejan sin efecto la R.D. Nº 019- 2010-AG-SENASA-DSA y establecen disposiciones para el ingreso de animales, productos y subproductos de origen animal procedentes de Ecuador RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 021-2010-AG-SENASA-DSA La Molina, 25 de junio de 2010 VISTO: El Informe Nº 421-2010-AG-SENASA-SCA-DSA; y, CONSIDERANDO: Que, el Artículo 31º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina refi ere que un País Miembro podrá establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fi tosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas. A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe una situación de emergencia sanitaria o fi tosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel Subregional; Que, mediante el Artículo 17º del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó entre otros Organismos Públicos, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, que tiene como uno de sus objetivos ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 1059 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, expresa que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá declarar los estados de alerta o de emergencia fi to y zoosanitaria ante la inminencia del riesgo de introducción, diseminación o resurgencia, o ante la presencia, de plagas o enfermedades en determinada zona geográfi ca del territorio nacional que representan riesgo para la vida y la salud de las personas, los animales y la sanidad vegetal, o para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional; Que, así también el artículo 9º de la referida norma establece que el SENASA dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas que se trate; Que, conforme a lo señalado por el literal a) del Artículo 28º del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008- 2005-AG, la Dirección de Sanidad Animal tiene entre otras funciones, la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional, de animales, productos y subproductos de origen animal; Que, mediante Resolución Directoral Nº 019-2010- AG-SENASA-DSA, publicada el 17 de junio de 2010, se suspendió por un período de ciento ochenta (180) días calendarios la importación de diversas mercancías pecuarias procedentes de la República de Ecuador para prevenir contagio de fi ebre aftosa; Que el Informe Nº 421-2010-AG-SENASA-DSA-SCA recomienda modifi car la Resolución Directoral Nº 019- 2010-AG-SENASA-DSA, que suspende la importación de diversas especies y productos de origen animal procedentes de Ecuador, a fi n de regionalizar dicha suspensión a las provincias de Santo Domingo de Tsáchilas, Imbabura, Orellana, Cotopaxi; cantón El Carmen de la provincia de Manabí, cantones Pedro Vicente, Quito y los Bancos de la provincia de Pichincha de la República de Ecuador por ser éstas las zonas afectadas. Que, existiendo en la actualidad en nuestro país zonas indemnes a la enfermedad reconocidas por SENASA y zonas libres de Fiebre Aftosa donde no se aplica la vacunación reconocida por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE; se hace necesario emitir medidas sanitarias de emergencia a fi n de evitar la introducción de la enfermedad al país; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 de la Comunidad Andina; el Artículo 17º del Título V del Decreto Ley Nº 25902; el Decreto Legislativo Nº 1059, Ley General de Sanidad Agraria; el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, Reglamento de Organización y Funciones del SENASA; el Decreto Supremo Nº 051-2000-AG, Reglamento Zoosanitario de Importación y Exportación de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dejar sin efecto la Resolución Directoral Nº 019-2010-AG-SENASA-DSA. Artículo 2º.- Permitir el ingreso de animales, productos y subproductos de origen animal procedentes de la República del Ecuador, con excepción de las provincias de Santo Domingo de Tsáchilas, Imbabura, Orellana, Cotopaxi; cantón El Carmen de la provincia de Manabí, cantones Pedro Vicente, Quito y los Bancos de la provincia de Pichincha, siempre que cumplan con los requisitos sanitarios de importación establecidos por el SENASA, hacia las zonas o regiones del país de igual condición sanitaria con relación a fi ebre aftosa, de cuyos orígenes no se podrá importar por un período de ciento setenta (170) días calendarios lo siguiente: - Rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones fecundados in vitro de estas especies y demás especies susceptibles de la fi ebre aftosa; - Carne fresca refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar de las citadas especies; - Forrajes y henos; y - Otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de fi ebre aftosa. Artículo 3º.- El plazo señalado en el artículo precedente podrá ser reducido o ampliado en función a la información que reciba el SENASA sobre la situación sanitaria actualizada y a la verifi cación in situ, de ser necesario de las condiciones epidemiológicas y los procedimientos sanitarios implementados por los Servicios Veterinarios Ofi ciales de la República de Ecuador. Artículo 4º.- El SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLEN F. HALZE HODGSON Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 512564-1 AMBIENTE Autorizan viaje al exterior de Viceministra y encargan los despachos de los Viceministerios de Desarrollo Estratégico de Recursos Naturales y de Gestión Ambiental RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 114-2010-MINAM Lima, 25 de junio de 2010