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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 22 de marzo de 2010 415983 Yampufe se debe tener en cuenta lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo ciento noventa y seis, numeral dos, que establece como prohibición a los magistrados -aplicable a los auxiliares jurisdiccionales-, “aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria a su favor o en favor de su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos”; asimismo, se debe tener en cuenta que el Código de Ética del Poder Judicial en su artículo nueve estable el comportamiento que debe tener un juez, indicando que debe comportarse con decoro y respetabilidad, debiendo evitar entre otros aspectos, aceptar directa o indirectamente dádivas o benefi cios económicos, aspectos que de acuerdo al artículo trece de dicho documento, también se aplican a los funcionarios que desarrollan actividades de apoyo y auxilio judicial, como es el caso de los secretarios de juzgado; Décimo: Siendo así, en el presente caso se ha probado el hecho de que el servidor judicial investigado recibió de manos del señor Manuel Hinojosa Teves la suma de doscientos nuevos soles, ya que en el acta de entrega de fecha quince de agosto de dos mil siete, así como en su descargo éste ha aceptado haber recibido por parte del quejoso dicha suma, alegando que ello fue producto de un obsequio, luego indica que fue de manera sorpresiva; más aún, se debe tener en cuenta que en su propio recurso de apelación el servidor judicial alega que “si bien es cierto el proceder de aceptar del quejoso una suma de dinero o dádiva resulta contrario al decoro de la institución que pone en peligro la confi anza en la administración de justicia.” indica también que “debe ponderarse la conducta del agente luego del hecho, en su esfuerzo por resarcir el error mediante la devolución del dinero y aceptación de haber recibido dicha suma, que revelan su conducta procesal y de arrepentimiento por su mal proceder... “; por lo que se concluye que el servidor investigado se encuentra inmerso en notoria conducta irregular, tipifi cada en el artículo doscientos uno, numeral seis, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; además, ha infringido lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo en sus artículos cuarenta y uno, inciso b, y cuarenta y tres, inciso q, que preceptúan que es deber y prohibición de los trabajadores “cumplir con honestidad ... las funciones inherentes al cargo que desempeña ….” y “recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo”, correspondiendo aplicar la sanción de destitución; Décimo Primero: Que, en cuanto a la remisión de copias certifi cadas de las piezas procesales pertinentes al Ministerio Público, se debe tener presente que en el recurso de apelación interpuesto por el servidor investigado contra la resolución materia de pronunciamiento en este extremo fue presentado dentro del plazo previsto por el artículo sesenta y siete del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura vigente en ese entonces, con expresión de los fundamentos de su pretensión impugnatoria, satisfaciendo los requisitos previstos en el artículo sesenta y uno del referido reglamento para que sea admitido; Décimo Segundo: Que el recurrente sustenta su impugnación, indicando que la resolución cuestionada adolece de ausencia probatoria e inadecuada valoración del medio de prueba que ofreció consistente en el audio, pues no se ha determinado fehacientemente que el investigado haya solicitado suma alguna de dinero al quejoso, situación que resulta importante si se analiza que la conducta de recibir no es la misma que solicitar en una comparación normativa de relevancia jurídico penal; Décimo Tercero: Del análisis realizado se desprende que la Ofi cina de Control de la Magistratura se basó en la relatividad de la validez probatoria del medio logrado en forma irregular, en el entendido que en el cuarto considerando de la resolución materia de pronunciamiento, ha valorado la autoría del audio al declarar infundada la tacha, además indica que la valoración del mismo se hará bajo el criterio de unidad del material probatorio, todo ello sin perjuicio de las copias certifi cadas que se deben remitir al Ministerio Público por los indicios de conducta delictuosa al haberse grabado presuntamente una conversación sin autorización de los interlocutores, violando el derecho a la intimidad y comunicaciones, entre otros; por lo tanto, este Colegiado aprecia que la sanción propuesta equivalente para la infracción cometida no podría ser otra que la destitución; Décimo Cuarto: Que, las sanciones previstas en el citado texto legal se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional del quejado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; corresponde imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el artículo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Hugo Salas Ortiz, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Primero: Confi rmar la resolución número veintidós expedida con fecha trece de marzo del presente año, obrante de fojas ciento setenta y nueve a ciento noventa, en el extremo que dispone la remisión de copias certifi cadas de las piezas procesales pertinentes al Ministerio Público. Segundo: lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución al servidor Nelson Guillermo Yampufe, por su actuación como Secretario Judicial del Décimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ANTONIO PAJARES PAREDES JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE HUGO SALAS ORTIZ 470922-9 Imponen medida de destitución a servidor por su actuación como Especialista Legal del Juzgado Mixto de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima INVESTIGACIÓN ODICMA Nº 041-2009-LIMA Lima, catorce de octubre de dos mil nueve.- VISTA: La investigación ODICMA número cuarenta y uno guión dos mil nueve guión Lima seguida contra el servidor Ricardo Luis Machado Molina por su actuación como Especialista Legal del Juzgado Mixto de Villa El Salvador, Corte Superior de Justicia de Lima, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cincuenta y siete expedida con fecha siete de abril del presente año, obrante de fojas cuatrocientos noventa y uno a quinientos cuatro; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, analizando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura contra el servidor Ricardo Luis Machado Molina, por su actuación como Especialista Legal del Juzgado Mixto de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima, se aprecia que se le atribuye como responsabilidad disciplinaria haber participado en la elaboración y tramitación del falso y simulado proceso signado como Expediente Nº 212-2006, el cual propició la tramitación de un exhorto ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Anita, para ejecutar una supuesta medida de embargo en forma de depósito; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y, que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, que garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de