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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de enero de 2011 433864 Artículo 2.- Designar al abogado ERASMO ALEJANDRO REYNA ALCÁNTARA en el cargo de Director General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de la Producción. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE ELISBAN VILLASANTE ARANÍBAR Ministro de la Producción 588037-1 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Decreto Supremo que incorpora Disposición Complementaria Final al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC DECRETO SUPREMO Nº 004-2011-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú en el numeral 8 del artículo 2 y artículo 21 señala que el Estado propicia el acceso a la cultura fomentando su desarrollo y difusión; y que los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográfi cos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, y están protegidos por el Estado; Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como, la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 017- 2009-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, en adelante RENAT, con la fi nalidad de regular la prestación del servicio de transporte público y privado de personas, mercancías y mixto en los ámbitos nacional, regional y provincial, estableciendo entre otros, las condiciones de acceso y permanencia de carácter técnico, legal y operacional que deben cumplir los operadores prestadores del servicio; Que, según el numeral 3.63 del artículo 3 del RENAT, el servicio de transporte especial de personas es una modalidad del servicio de transporte público prestado sin continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad que se otorga mediante una autorización y se presta en el ámbito nacional, regional y provincial; Que, en ese sentido, el numeral 3.63.1 del artículo 3 del RENAT establece que el servicio de transporte turístico terrestre es un servicio de transporte especial de personas que tiene por objeto el traslado de turistas, por vía terrestre, hacia los centros de interés turístico y viceversa, con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos, prestándose bajo las modalidades de traslado, visita local, excursión, gira y circuito; Que, el numeral 3.63.1.5 del artículo 3 del RENAT señala que el servicio de transporte turístico terrestre en la modalidad de circuito consiste en el transporte de usuarios que, partiendo de una ciudad o centro poblado, recorre centros y atractivos turísticos de otros lugares, retornando al lugar de origen con itinerario fi jo y preestablecido; Que, constituyendo un rol primordial del Estado el desarrollo y difusión de la cultura así como la promoción del patrimonio nacional; resulta necesario establecer los mecanismos para que los organismos e instituciones públicas a cargo de la administración y conservación de centros y atractivos turísticos de su competencia, en concordancia con las normas que los rigen según su naturaleza, puedan realizar de manera excepcional, el servicio de transporte turístico terrestre en la modalidad de circuito, en beneficio de la sociedad; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Incorporación al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC Incorpórese la Décima Octava Disposición Complementaria Final al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Décima Octava.- Régimen especial para el desarrollo de la cultura mediante el servicio de transporte turístico terrestre en la modalidad de circuito Los organismos e instituciones públicas a cargo de la administración y conservación de centros y atractivos turísticos de su competencia, en concordancia con las normas que los rigen según su naturaleza, podrán realizar de manera excepcional, el servicio de transporte turístico terrestre en la modalidad de circuito, con la finalidad de incentivar el desarrollo de la cultura. Para la prestación del referido servicio los organismos e instituciones públicas a cargo de la administración y conservación de centros y atractivos turísticos de su competencia, deberán cumplir con las condiciones legales generales y específi cas establecidas en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento, con excepción de lo señalado en los numerales 37.2, 37.3, 37.4, 37.5, 37.9, 38.1.2 y 38.1.5.4 de los citados artículos; así como también presentar una solicitud, bajo la forma de declaración jurada, dirigida a la autoridad competente, la cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 55 del presente Reglamento, con excepción de los numerales 55.1.10, 55.1.12.1, 55.1.12.3, 55.1.12.4, 55.1.12.5, 55.1.12.6, 55.1.12.8, 55.1.12.10, 55.1.13 y 55.1.14. La referida solicitud deberá contener la información relacionada al titular designado o la autoridad que éste designe en su representación. La autorización excepcional se regirá a lo establecido en el presente reglamento, en todo lo que no se oponga a lo señalado en la presente disposición fi nal. La supervisión y fi scalización de la prestación del servicio de transporte terrestre bajo los alcances del presente régimen especial, será ejercida por la autoridad que corresponda de conformidad con el presente reglamento. Artículo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.