Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2011 (11/01/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 11 de enero de 2011

Articulo 2.- Designar al abogado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en el cargo de Director General de la Oficina General de Asesoria Juridica del Ministerio de la Produccion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA ELISBAN VILLASANTE MORDAZA Ministro de la Produccion
588037-1

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Decreto Supremo que incorpora Disposicion Complementaria Final al Reglamento Nacional de Administracion de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC
DECRETO SUPREMO Nº 004-2011-MTC

de usuarios que, partiendo de una MORDAZA o centro poblado, recorre centros y atractivos turisticos de otros lugares, retornando al lugar de origen con itinerario fijo y preestablecido; Que, constituyendo un rol primordial del Estado el desarrollo y difusion de la cultura asi como la promocion del patrimonio nacional; resulta necesario establecer los mecanismos para que los organismos e instituciones publicas a cargo de la administracion y conservacion de centros y atractivos turisticos de su competencia, en concordancia con las normas que los rigen segun su naturaleza, puedan realizar de manera excepcional, el servicio de transporte turistico terrestre en la modalidad de circuito, en beneficio de la sociedad; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre; y la Ley Nº 29370, Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Articulo 1.- Incorporacion al Reglamento Nacional de Administracion de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC Incorporese la Decima Octava Disposicion Complementaria Final al Reglamento Nacional de Administracion de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes terminos: "DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Decima Octava.- Regimen especial para el desarrollo de la cultura mediante el servicio de transporte turistico terrestre en la modalidad de circuito Los organismos e instituciones publicas a cargo de la administracion y conservacion de centros y atractivos turisticos de su competencia, en concordancia con las normas que los rigen segun su naturaleza, podran realizar de manera excepcional, el servicio de transporte turistico terrestre en la modalidad de circuito, con la finalidad de incentivar el desarrollo de la cultura. Para la prestacion del referido servicio los organismos e instituciones publicas a cargo de la administracion y conservacion de centros y atractivos turisticos de su competencia, deberan cumplir con las condiciones legales generales y especificas establecidas en los articulos 37 y 38 del presente Reglamento, con excepcion de lo senalado en los numerales 37.2, 37.3, 37.4, 37.5, 37.9, 38.1.2 y 38.1.5.4 de los citados articulos; asi como tambien presentar una solicitud, bajo la forma de declaracion jurada, dirigida a la autoridad competente, la cual debera contener los requisitos establecidos en el articulo 55 del presente Reglamento, con excepcion de los numerales 55.1.10, 55.1.12.1, 55.1.12.3, 55.1.12.4, 55.1.12.5, 55.1.12.6, 55.1.12.8, 55.1.12.10, 55.1.13 y 55.1.14. La referida solicitud debera contener la informacion relacionada al titular designado o la autoridad que este designe en su representacion. La autorizacion excepcional se regira a lo establecido en el presente reglamento, en todo lo que no se oponga a lo senalado en la presente disposicion final. La supervision y fiscalizacion de la prestacion del servicio de transporte terrestre bajo los alcances del presente regimen especial, sera ejercida por la autoridad que corresponda de conformidad con el presente reglamento. Articulo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitucion Politica del Peru en el numeral 8 del articulo 2 y articulo 21 senala que el Estado propicia el acceso a la cultura fomentando su desarrollo y difusion; y que los yacimientos y restos arqueologicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliograficos y de archivo, objetos artisticos y testimonios de valor historico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nacion, y estan protegidos por el Estado; Que, el articulo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre, establece que la accion estatal en materia de transporte y MORDAZA terrestre se orienta a la satisfaccion de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, asi como, la proteccion del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 0172009-MTC, se aprobo el Reglamento Nacional de Administracion de Transporte, en adelante RENAT, con la finalidad de regular la prestacion del servicio de transporte publico y privado de personas, mercancias y mixto en los ambitos nacional, regional y provincial, estableciendo entre otros, las condiciones de acceso y permanencia de caracter tecnico, legal y operacional que deben cumplir los operadores prestadores del servicio; Que, segun el numeral 3.63 del articulo 3 del RENAT, el servicio de transporte especial de personas es una modalidad del servicio de transporte publico prestado sin continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad que se otorga mediante una autorizacion y se presta en el ambito nacional, regional y provincial; Que, en ese sentido, el numeral 3.63.1 del articulo 3 del RENAT establece que el servicio de transporte turistico terrestre es un servicio de transporte especial de personas que tiene por objeto el traslado de turistas, por via terrestre, hacia los centros de interes turistico y viceversa, con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos, prestandose bajo las modalidades de traslado, visita local, excursion, gira y circuito; Que, el numeral 3.63.1.5 del articulo 3 del RENAT senala que el servicio de transporte turistico terrestre en la modalidad de circuito consiste en el transporte

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