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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2011 (02/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de marzo de 2011 438084 Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final de la referida Ley dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley; Que, asimismo la referida Ley faculta a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a determinar ciertos requisitos y características que deben cumplir los Bonos Hipotecarios Cubiertos, los Activos de Respaldo de éstos, el proceso de autorización de emisión de estos instrumentos, entre otros; Que, en ese sentido resulta necesario establecer el marco normativo bajo el cual se regirán los Bonos Hipotecarios Cubiertos; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29258, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley N° 29637, Ley que regula los Bonos Hipotecarios Cubiertos; DECRETA: Artículo 1°.- Objeto La presente norma aprueba las normas reglamentarias de la Ley N° 29637, Ley que regula los Bonos Hipotecarios Cubiertos, la que en adelante se denominará la “Ley”. Artículo 2º.- Bonos Hipotecarios Cubiertos Los Bonos Hipotecarios Cubiertos o BHC, son los valores mobiliarios que confi eren a su titular derechos crediticios respaldados con los Activos de Respaldo. Las características de los BHC se encuentran contenidas en el artículo 4° de la Ley. La emisión de estos valores mobiliarios debe ser autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la que en adelante se denominará la “SBS”. Artículo 3°.- Activos de Respaldo Los Activos de Respaldo a que se refi ere el artículo 6° de la Ley, a excepción de los Créditos de Respaldo y el dinero en efectivo, deberán ser valorizados a valor de mercado. Los otros instrumentos que determine la SBS, conforme lo establece la Ley, serán valorizados de acuerdo a lo que disponga dicho organismo. Los Activos de Respaldo, diferentes a los Créditos de Respaldo, no pueden exceder el treinta por ciento (30%) del total de Activos de Respaldo por cada emisión. En aquellos casos en que producto de las fl uctuaciones de los precios de mercado, del tipo de cambio o de otras variables que determine la SBS, se incumpliera el límite antes señalado, los emisores deberán tomar las medidas que sean necesarias a fi n de subsanar dicha situación en el plazo que para tal efecto determine la SBS, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días calendario de haber excedido dicho límite. En aquellos casos en que producto de las fl uctuaciones de los precios de mercado, del tipo de cambio o de otras variables que determine la SBS, se incumpliera el nivel mínimo de sobrecolateralización del diez por ciento (10%) del principal no amortizado de los BHC a que se refi ere el literal c) del artículo 4° de la Ley, los emisores deberán tomar las medidas que sean necesarias a fi n de subsanar dicha situación en el plazo que para tal efecto determine la SBS, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días calendario de haber incumplido dicho límite. El emisor puede en cualquier momento sustituir los Activos de Respaldo distintos a los Créditos de Respaldo de acuerdo a lo establecido en el contrato de emisión. Artículo 4°.- Créditos de Respaldo Los Créditos Hipotecarios son Créditos de Respaldo de conformidad con lo señalado en la Ley y serán valorizados a valor contable, éstos sólo pueden ser sustituidos por su vencimiento, prepago o por el incumplimiento de otras disposiciones establecidas en el artículo 7° de la Ley. La sustitución, por otros Activos de Respaldo que cumplan las características establecidas en la Ley, deberá realizarse en el plazo que para tal efecto determine la SBS, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días calendario de haber tomado conocimiento de la causal que amerita la sustitución. El valor de mercado de las Garantías Hipotecarias a que se hace referencia en el literal d) del artículo 7° de la Ley se refi ere al valor neto de realización según lo defi nido en el Reglamento para la Evaluación y Clasifi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por Resolución SBS N° 11356-2008 o las normas que lo modifi quen o sustituyan. Artículo 5°.- Agente de Monitoreo La emisión es monitoreada por el Agente de Monitoreo que es contratado por el emisor y tiene por función vigilar el desempeño de los Activos de Respaldo. Dichos agentes deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Tener facultades para desempeñarse como fi duciarios u operar comisiones de confi anza, conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modifi catorias, la que en adelante se denominará la “Ley General”. b) No pueden estar vinculados al emisor o prestatario del Crédito Puente. La vinculación se determina conforme a lo dispuesto por el artículo 202° de la Ley General. La contratación del Agente de Monitoreo se realizará de manera previa a la emisión de los BHC. En caso de incumplimiento de los requisitos previamente señalados, deberá procederse a la sustitución del Agente de Monitoreo. Artículo 6°.- Normativa a ser emitida por la SBS La SBS emitirá la normativa aplicable conforme a lo dispuesto por la Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo. Artículo 7°.- Refrendo El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de marzo del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economía y Finanzas 608681-1 JUSTICIA Dan por concluida designación de Procuradora Pública Ad Hoc para representar al Estado peruano en proceso seguido ante la Corte Distrital de los EE.UU. para el Distrito Sur de Florida RESOLUCIÓN SUPREMA N° 045-2011-JUS Lima, 1 de marzo de 2011 VISTO, el Ofi cio N° 359-2011-JUS/CDJE-ST del Secretario Técnico del Consejo de Defensa Jurídica del Estado; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1068 se crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado con la fi nalidad de fortalecer, unifi car y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito loca!, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribuna! Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones;