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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (20/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 3

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 20 de agosto de 2012 473041 modifi cada por la Ley N° 27662, por lo que el benefi cio solicitado por la referida empresa será a partir de la fecha de inicio del primer período de la fase de exploración de dicho Contrato, es decir, a partir del 26 de setiembre de 2011, de acuerdo a lo informado por Perupetro S.A. mediante Carta Nº GGRL-SUPC-GFSA-0514-2012, de fecha 25 de abril de 2012; Que, mediante Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, se aprobó el Arancel de Aduanas 2012, el mismo que estableció como fecha de entrada en vigencia el 01 de enero de 2012; Que, habiendo presentado la empresa TECPETROL LOTE 174 S.A.C. la solicitud de aprobación de la lista de bienes y servicios el 21 de mayo de 2012, dicha lista debe encontrarse conforme al nuevo Arancel de Aduanas 2012 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 238-2011- EF, vigente desde el 01 de enero de 2012. En tal sentido, se verifi có que TECPETROL LOTE 174 S.A.C. remitió la lista de bienes y servicios adecuada al nuevo Arancel de Aduanas; Que, el literal c del artículo 6 del Reglamento de la Ley Nº 27624, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2002- EF, dispone que los bienes y los servicios deberán estar comprendidos en la lista que se apruebe por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas; Que, en virtud a lo mencionado en el párrafo anterior, mediante Ofi cio Nº 112-2012-EM/VME se remitió al Ministerio de Economía y Finanzas el expediente correspondiente y el Informe Técnico Nº 125-2012-EM/ DGH/EEH a efectos de que emitan su opinión respecto a la lista de bienes y servicios presentados por la referida empresa; Que, en ese sentido, mediante Ofi cio Nº 138-2012- EF/15.01, de fecha 21 de junio de 2012, el Ministerio de Economía y Finanzas, en atención al ofi cio previamente citado en el párrafo anterior, señaló que en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c del artículo 6 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2002-EF, la lista de bienes presentada por la citada empresa, coincide con los bienes y servicios que fi guran en el Anexo del Decreto Supremo Nº 061-2004-EF, adecuado al Arancel de Aduanas vigente, por lo tanto, no se presentan observaciones a la propuesta formulada por el sector Energía y Minas; Que, asimismo, el Ministerio de Economía y Finanzas adjuntó un anexo de bienes y servicios alternativo debidamente visado para el trámite correspondiente, el cual contiene la adecuación arancelaria de la lista de bienes al nuevo Arancel de Aduanas 2012, aprobado por Decreto Supremo Nº 238-2011-EF; Que, de acuerdo al artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 27624 que dispone la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal para la exploración de hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2002-EF, el Régimen se aplicará al Contrato o Convenio que se suscriba a partir de la fecha de entrada de vigencia de la Ley y hasta el término del plazo de vigencia de la fase de exploración, la terminación del Contrato por cualquiera de las partes o al término de vigencia de la Ley, lo que ocurra primero; Que, por lo expuesto, resulta procedente aprobar la lista de bienes y servicios que como Anexo forma parte de la presente Resolución, cuya adquisición otorgará derecho a la devolución defi nitiva del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal y de cualquier otro impuesto al consumo que le sea trasladado o que pague el Contratista u Operador Califi cado del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 174; Con la opinión favorable del Viceministro de Energía y de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27624 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2002, la Ley Nº 29493, el Decreto Supremo Nº 238- 2011-EF, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y el Texto Único de Procedimientos Administrativos de este Ministerio, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 061-2006-EM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar la lista de bienes y servicios cuya adquisición otorgará derecho a la devolución defi nitiva del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal y de cualquier otro impuesto al consumo que le sea trasladado o que pague el Contratista del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 174, a partir de la fecha de inicio del primer período de la fase de exploración del mismo, de acuerdo al Anexo adjunto a la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas ANEXO ÚNICO I. BIENES N° SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN 1 1404 90 90 90 LOS DEMÁS PRODUCTOS VEGETALES 2 2501 00 20 00 CLORURO DE SODIO CON PUREZA SUPERIOR O IGUAL AL 99.5%, INCLUSO EN DISOLUCIÓN ACUOSA 3 2504 10 00 00 GRAFITO NATURAL EN POLVO O EN ESCAMAS 4 2505 10 00 00 ARENAS SILÍCEAS Y ARENAS CUARZOSAS 5 2505 90 00 00 LAS DEMÁS ARENAS NATURALES DE CUALQUIER CLASE, EXCEPTO LAS ARENAS METALÍFERAS DEL CAPITULO 26 6 2508 10 00 00 BENTONITA 7 2508 40 00 00 LAS DEMÁS ARCILLAS; EXCEPTO LAS ARCILLAS DILATADAS DE LA PARTIDA 68.06 8 2511 10 00 00 SULFATO DE BARIO NATURAL (BARITINA) 9 2522 10 00 00 CAL VIVA 10 2522 20 00 00 CAL APAGADA 11 2523 29 00 00 CEMENTO PÓRTLAND, EXCEPTO CEMENTO BLANCO O COLOREADO ARTIFICIALMENTE 12 2523 30 00 00 CEMENTOS ALUMINOSOS 13 2523 90 00 00 LOS DEMÁS CEMENTOS HIDRÁULICOS 14 2524 10 90 00 CROCIDOLITA EXCEPTO EN FIBRAS 15 2524 90 00 00 LOS DEMÁS ASBESTOS 16 2525 10 00 00 MICA EN BRUTO O EXFOLIADA EN HOJAS O EN LAMINILLAS IRREGULARES (“SPLITTINGS”) 17 2525 20 00 00 MICA EN POLVO 18 2525 30 00 00 DESPERDICIOS DE MICA 19 2710 12 11 00 GASOLINAS SIN TETRAETILO DE PLOMO: PARA MOTORES DE AVIACIÓN 20 2710 12 95 00 LOS DEMÁS ACEITES LIVIANOS Y PREPARACIONES: MEZCLAS DE N-OLEFINAS 21 2710 19 13 00 LOS DEMÁS ACEITES MEDIOS Y PREPARACIONES: MEZCLAS DE N-OLEFINAS 22 2710 19 15 10 CARBUROREACTORES TIPO QUEROSENO PARA REACTORES Y TURBINAS DESTINADOS A EMPRESAS DE AVIACIÓN 23 2710 19 21 11 DIESEL 2, CON UN CONTENIDO DE AZUFRE MENOR O IGUAL A 50 PPM 24 2710 19 21 19 DIESEL 2, CON UN CONTENIDO DE AZUFRE SUPERIOR A 50 PPM 25 2710 19 22 90 LAS DEMÁS ACEITES PESADOS: LOS DEMÁS FUELOILS ( FUEL ) 26 2710 19 32 00 LAS DEMÁS PREPARACIONES A BASE DE ACEITES PESADOS: MEZCLAS DE N-OLEFINAS 27 2710 19 34 00 LAS DEMÁS PREPARACIONES A BASE DE ACEITES PESADOS: GRASAS LUBRICANTES 28 2710 19 36 00 LAS DEMÁS PREPARACIONES A BASE DE ACEITES PESADOS: ACEITES PARA TRANSMISIONES HIDRÁULICAS 29 2710 19 38 00 LAS DEMÁS PREPARACIONES A BASE DE ACEITES PESADOS: OTROS ACEITES LUBRICANTES 30 2710 20 00 90 LOS DEMÀS ACEITES DE PETRÓLEO O MINERAL BITUMINOSO (EXCEPTO LOS ACEITES CRUDOS) Y PREPARACIONES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAPARTE,CON UN CONTENIDO DE ACEITE DE PETRÓLEO O DE MINERAL BITUMINOSO SUPERIOR O IGUAL AL 70% EN PESO,EN LAS QUE ESTOS ACEITES CONSTITUYAN ELELEMENTO BASE, QUE CONTENGAN BIODIESEL, EXCEPTO LAS MEZCLAS DE DIESEL 2 CON BIODIESEL B100 31 2711 12 00 00 GAS PROPANO, LICUADO