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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de noviembre de 2012 478923 Artículo Quinto.- HACER de conocimiento a la Asamblea Nacional de Rectores de la presente Resolución para los trámites administrativos correspondientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. WILSON ROLANDO REÁTEGUI CHÁVEZ Presidente JORGE LUIS QUIÑONES ESPINOZA Secretario General 867599-1 INSTITUCIONES EDUCATIVAS Instauran proceso administrativo disciplinario a estudiantes de la Universidad Nacional del Callao UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 824-2012-R. Callao, 28 de setiembre del 2012 EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO: Visto el Ofi cio Nº 108-2012-TH/UNAC recibido el 07 de agosto del 2012, por medio del cual la Presidenta del Tribunal de Honor, remite el Informe Nº 26-2012-TH/ UNAC sobre la instauración de Proceso Administrativo Disciplinario contra los estudiantes EDINSON GERARDO MENA CASTRO, NANCY MADELEINE MENA CASTRO y WILLIAM LUCIANO TORRES GUEVARA, pertenecientes a la Facultad de Ingeniería Industrial y de Sistemas. CONSIDERANDO: Que, por Resolución de Consejo Universitario Nº 159- 2003-CU del 19 de junio del 2003, se aprobó el “Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes”, donde se norman los procedimientos a ser cumplidos por el Tribunal de Honor de nuestra Universidad, para el trámite adecuado y oportuno de los procesos administrativos disciplinarios de los docentes y estudiantes de esta Casa Superior de Estudios; el cual se inicia con la califi cación de las denuncias, dictamen sobre la procedencia de instaurar proceso administrativo disciplinario, la conducción de estos procesos y la emisión de la Resolución respectiva, sea de sanción o absolución, según sea el caso, a aplicar por el Tribunal de Honor; Que, según Resolución de fecha 10 de octubre del 2011 del Sétimo Juzgado Penal del Callao, se atribuye a los estudiantes EDINSON GERARDO MENA CASTRO, NANCY MADELEINE MENA CASTRO y WILLIAM LUCIANO TORRES GUEVARA el formar parte de una agrupación criminal denominada “Los Tigres” dedicada a ofrecer el ingreso a postulantes universitarios por medio del “cuento del ingreso a la Universidad” para lo cual volanteaban sus servicios y organizaban reuniones de “capacitación” para el manejo de equipos celulares a través de los cuales enviaban las respuestas del examen de admisión, todo a cambio de una comisión económica, hechos que salieron a la luz en el Examen General de Admisión realizado el 28 de diciembre del 2010; siendo intervenidos diversos postulantes a quienes se les encontró equipos celulares acondicionados a sus prendas de vestir reconociendo estos a MARTHA ABIGAIL VALVERDE CASTILLO como la persona que les propuso el ingreso a la Universidad Nacional del Callao a cambio de un pago y del mismo modo ésta procesada reconoce a EDINSON GERARDO MENA CASTRO, NANCY MADELEINE MENA CASTRO y WILLIAM LUCIANO TORRES GUEVARA como miembros de la organización delictiva denominada “Los Tigres”, conforme se corrobora con las Actas de Reconocimiento físico obrante en los actuados; Que, la Ofi cina de Archivo General y Registros Académicos mediante Ofi cio Nº 015-2011-D-OAGRA de fecha 06 de enero del 2011 informa, en relación al estudiante EDINSON GERARDO MENA CASTRO, que este ingresó en el Proceso de Admisión 2006-A a la Escuela Profesional de Ingeniería de Sistemas con Código Nº 052699-F, contando a esa fecha con 25 créditos aprobados; sobre la estudiante NANCY MADELEINE MENA CASTRO informa que ingresó en el Proceso de Admisión 2006-A a la Escuela Profesional de Ingeniería de Sistemas con Código Nº 052699-F y tiene cero créditos aprobados y que en el 2009-A ingresó a la Escuela Profesional de Administración consignándosele el Código Nº 082217-J no registrando matricula a la fecha de la emisión del informe; y fi nalmente, en relación al estudiante WILLIAM LUCIANO TORRES GUEVARA, fi gura que ingresó a las siguientes Escuelas Profesionales: Administración en el 98-A con Código Nº 972262-I, Ingeniería Química en el 98-B, consignándosele el Código Nº 980969-K; en ambos casos por no matricularse fue extinguido; en Ingeniería Industrial en el 2000-A con Código Nº 992080-C contando con nueve créditos; y fi nalmente a Ingeniería de Sistemas en el 2001-B, con Código Nº 010088-I; registra 210 créditos aprobados; Que, corrido el trámite para su estudio y califi cación, el Tribunal de Honor, mediante el Ofi cio del visto remite el Informe Nº 26-2012-TH/UNAC de fecha 03 de agosto del 2012, por el cual recomienda instaurar proceso administrativo disciplinario a los estudiantes EDINSON GERARDO MENA CASTRO, NANCY MADELEINE MENA CASTRO y WILLIAM LUCIANO TORRES GUEVARA, al considerar que de la conducta de los alumnos antes indicados confi guraría la presunta comisión de una falta, hallándose comprometidos en actos ilícitos de suplantación en el examen de admisión de esta Casa Superior de Estudios hechos que son ventilados en el 3er Juzgado Penal del Callao, Expediente Nº 136-2011 donde la Universidad Nacional del Callao es considerada como parte agraviada; incumpliendo sus deberes que como estudiantes se encuentran estipulados en los Incs. a), c), d) y f) del Estatuto de la UNAC e Incs. a), b) y j) de la Ley Nº 27333, Ley Universitaria; Que, resulta pertinente investigar lo antes glosado dentro de un proceso administrativo disciplinario, conforme a lo dispuesto en el Art. 287º del Estatuto, a fi n de dilucidar la responsabilidad a que hubiere lugar y el estudiante ejercite su derecho de defensa; Que, de conformidad con lo establecido en los Arts. 20º y 34º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes aprobado por Resolución Nº 159- 2003-CU, se establece que el Rector tiene la prerrogativa de determinar si procede o no instaurar el proceso administrativo disciplinario a los docentes y estudiantes, previa evaluación del caso y con criterio de conciencia; Que, en tal sentido, se debe tener presente que son principios del procedimiento sancionador, el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa que signifi ca, que los administrativos gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en el derecho, conforme se encuentra establecido en el Art. IV Título Preliminar y numeral 2 del Art. 230º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; Que, el Art. 3º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes de nuestra Universidad, aprobado mediante Resolución Nº 159-2003-CU de fecha 19 de junio de 2003; establece que se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga o incumpla con las funciones, obligaciones, deberes, prohibiciones y demás normatividad específi ca sobre docentes y estudiantes de la Universidad; asimismo, se considera falta disciplinaria el incumplimiento de las actividades académicas y/o administrativas y disposiciones señaladas en las normas legales, Ley Universitaria, Estatuto, Reglamentos, Directivas y demás normas internas de la Universidad; Que, de otro lado, los Arts. 20º, 22º y 38º del acotado Reglamento, establecen que el proceso administrativo disciplinario es instaurado por Resolución Rectoral; proceso que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables; asimismo, se regirá supletoriamente por los principios generales del derecho y demás leyes y normas vigentes sobre la materia para docentes y estudiantes; Que, asimismo, el Art. 18º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes establece que “El expediente conteniendo la denuncia sobre presuntas faltas cometidas para el estudio sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario, deberá adjuntarse, según sea el caso, un informe con la fundamentación y documentación respectiva;