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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2013 (13/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de marzo de 2013 490646 ser mayor o igual a 95%. Este requisito no será exigible a las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen las actividades y determinen sus rentas netas de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley. c. Presentar el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al período señalado en la Tabla I, según el período del pago a cuenta a partir del cual se solicite la suspensión: Tabla I Suspensión a partir de: Estado de ganancias y pérdidas Febrero Al 31 de enero Marzo Al 28 o 29 de febrero Abril Al 31 de marzo Mayo Al 30 de abril El coefi ciente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten del estado fi nanciero que corresponda, no deberá exceder el límite señalado en la Tabla II: Tabla II Suspensión a partir de: Coefi ciente Febrero Hasta 0,0013 Marzo Hasta 0,0025 Abril Hasta 0,0038 Mayo Hasta 0,0050 De no existir impuesto calculado, se entenderá cumplido este requisito con la presentación del estado fi nanciero. d. Los coefi cientes que se obtengan de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos correspondientes a cada uno de los dos últimos ejercicios vencidos no deberán exceder el límite señalado en la Tabla II. De no existir impuesto calculado en alguno o en ambos de los referidos ejercicios, se entenderá cumplido este requisito cuando el contribuyente haya presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente. e. El total de los pagos a cuenta de los períodos anteriores al pago a cuenta a partir del cual se solicita la suspensión deberá ser mayor o igual al Impuesto a la Renta anual determinado en los dos últimos ejercicios vencidos, de corresponder. La suspensión a que hace referencia este acápite, será aplicable respecto de los pagos a cuenta de los meses de febrero a julio que no hubieran vencido a la fecha de notifi cación del acto administrativo que se emita con motivo de la solicitud. Los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre podrán suspenderse o modifi carse sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, de acuerdo con lo siguiente: 1. Suspenderse: • Cuando no exista impuesto calculado en el estado fi nanciero, o • De existir impuesto calculado, el coefi ciente que se obtenga de dividir dicho impuesto entre los ingresos netos que resulten del estado fi nanciero no debe exceder el límite previsto en la Tabla II de este acápite, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión. 2. Modifi carse: • Cuando el coefi ciente que resulte del estado fi nanciero exceda el límite previsto en la Tabla II de este acápite, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión. De no cumplir con presentar el referido estado fi nanciero al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este artículo hasta que presenten dicho estado fi nanciero. ii) Los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del primer párrafo, a partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coefi ciente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado fi nanciero. Sin embargo, si el coefi ciente resultante fuese inferior al determinado considerando el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, se aplicará este último. De no existir impuesto calculado en el referido estado fi nanciero, se suspenderán los pagos a cuenta, salvo que exista impuesto calculado en el ejercicio gravable anterior, en cuyo caso los contribuyentes aplicarán el coefi ciente a que se refi ere el literal a) del primer párrafo. Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción prevista en este acápite deberán presentar sus estados de ganancias y pérdidas al 31 de julio para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre, conforme a lo dispuesto en el acápite iii) de este artículo. De no cumplir con presentar el referido estado fi nanciero al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este artículo hasta que presenten dicho estado fi nanciero. También podrán modifi car o suspender sus pagos a cuenta de acuerdo a este acápite los contribuyentes que hayan solicitado la suspensión de los pagos a cuenta conforme al acápite i), previo desistimiento de la solicitud. iii) A partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coefi ciente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado fi nanciero. De no existir impuesto calculado, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta. Para aplicar lo previsto en el párrafo precedente, los contribuyentes deberán haber presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior, de corresponder, así como los estados de ganancias y pérdidas respectivos, en el plazo, forma y condiciones que establezca el Reglamento. En el supuesto regulado en el acápite i), la obligación de presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior solo será exigible cuando se solicite la suspensión a partir del pago a cuenta de marzo. Adicionalmente, para aplicar lo dispuesto en los acápites i) y ii) de este artículo, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio, según corresponda, a la fecha que establezca el Reglamento. La SUNAT, en el marco de sus competencias, priorizará la verifi cación o fi scalización del Impuesto a la Renta de los ejercicios por los cuales se hubieran suspendido los pagos a cuenta, en aplicación del segundo párrafo del presente artículo. Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en