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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (23/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 4

El Peruano Domingo 23 de noviembre de 2014 538238 (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación; En uso de las atribuciones conferidas por el cuarto párrafo de la primera disposición complementaria fi nal de la Ley N.° 30230, “Ley que establece medidas tributarias, simplifi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país”; y el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de la actualización excepcional de las deudas tributarias a que se refi ere el Capítulo I del título I de la Ley N.° 30230, “Ley que establece medidas tributarias, simplifi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país”, el cual consta de tres (3) Capítulos, seis (6) Artículos, una (1) Disposición Complementaria y Final y un (1) Anexo. Artículo 2°.- El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO DE LA ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto El presente decreto supremo tiene por objeto aprobar el reglamento de la actualización excepcional de las deudas tributarias establecida en el capítulo I del título I de la Ley N.° 30230, “Ley que establece medidas tributarias, simplifi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país”. Artículo 2°.- Defi niciones 2.1 Para efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá por: a) Ley : A la Ley N.° 30230, “Ley que establece medidas tributarias, simplifi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país”. b) A c t u a l i z a c i ó n excepcional : A la actualización excepcional de las deudas tributarias establecida en el capítulo I del título I de la Ley. c) Deuda materia de la actualización excepcional : A aquella a que se refi eren los artículos 1° y 2° de la Ley. d) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. e) Instituciones : Al Consejo de Defensa Jurídica del Estado a que se refi ere el artículo 6° del Decreto Legislativo N.° 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado; al Ministerio Público; al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, Procuradurías Públicas de las entidades de la Administración Pública distintas a la Procuraduría Pública de la SUNAT. f) Código Tributario : Al aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816 cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modifi catorias. g) Resoluciones : A la resolución de determinación, resolución de multa, orden de pago o cualquier otro documento emitido por la SUNAT que determine deuda tributaria con excepción de la deuda tributaria aduanera. h) Ley N.° 27681 : A la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT). i) Interés diario : A la tasa de interés moratorio vigente en cada período dividida entre treinta (30). j) Exigible : A aquella exigibilidad, en el caso de tributos, regulada en el artículo 3° del Código Tributario; y en el caso de multas, a la fecha de comisión de la infracción o, en caso esta no se pudiera determinar, a la fecha de detección de la misma. 2.2 Cuando la presente norma haga referencia a un capítulo o artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se haga mención a un literal sin señalar el artículo al que corresponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre. CAPÍTULO II ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 3°.- Deuda materia de la actualización excepcional La actualización excepcional comprende: a) Deuda tributaria por tributos recaudados y/o administrados por la SUNAT pendiente de pago al 13 de julio de 2014, sea que respecto de ella se hubiera notifi cado o no resoluciones y cualquiera sea el estado en que se encuentre. b) Deuda tributaria por multas originadas en infracciones cometidas hasta el 31 de diciembre de 2005 o, en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta dicha fecha, pendientes de pago al 13 de julio de 2014, sea que respecto de ella se hubiera notifi cado o no resoluciones, cualquiera sea el estado en que se encuentre. c) El saldo de cualquier aplazamiento y/o fraccionamiento sea de carácter general o particular perdidos, incluido el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas, pendiente de pago al 13 de julio de 2014 siempre que la pérdida o el incumplimiento de pago de cuota que dio lugar al vencimiento de las cuotas pendientes hubiera ocurrido antes del 31 de diciembre del 2005. Artículo 4°.- Deuda no comprendida en la actualización excepcional La actualización excepcional no se aplica a la deuda tributaria recaudada y/o administrada por la SUNAT: a) Contenida en aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular vigentes. b) Incluida en alguno de los procedimientos concursales al amparo de la Ley General del Sistema Concursal – Ley N.° 27809 o procedimientos similares establecidos en normas especiales. Artículo 5°.- De los sujetos no comprendidos en la actualización excepcional 5.1 La actualización excepcional no es de aplicación: a) A las personas naturales con proceso penal en trámite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente, por delito en agravio del Estado al 13 de julio de 2014. b) A las empresas o entidades cuyos representantes al 13 de julio de 2014 o anteriores, tengan, en su calidad de tales, proceso penal en trámite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado al 13 de julio de 2014. c) A los responsables solidarios de las empresas o entidades a que se refi ere el literal b), respecto de la deuda a que se refi ere el artículo 3° que estuvieran obligados a pagar por las mismas.