Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2015 (10/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Jueves 10 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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2. La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación. 3. El análisis de cada uno de los puntos controvertidos. 4. El pronunciamiento respecto de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás intervinientes en el procedimiento, conforme a los puntos controvertidos. Artículo 106.- Alcances de la resolución Al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal o la Entidad debe resolver de una de las siguientes formas: 1. Cuando el acto impugnado se ajusta a la Ley, al presente Reglamento, a los documentos del procedimiento de selección y demás normas conexas o complementarias, declara infundado el recurso de apelación y confirma el acto objeto del mismo. 2. Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, del presente Reglamento, de los documentos del procedimiento de selección o demás normas conexas o complementarias, declara fundado el recurso de apelación y revoca el acto impugnado. 3. Cuando el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación de las ofertas y/u otorgamiento de la buena pro, evalúa si cuenta con la información suficiente para efectuar el análisis sobre el fondo del asunto. De contar con dicha información, otorga la buena pro a quien corresponda, siendo improcedente cualquier impugnación administrativa contra dicha decisión. 4. Cuando el recurso de apelación incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 101 lo declara improcedente. 5. Cuando verifique alguno de los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 44 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Artículo 107.- Cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal La resolución dictada por el Tribunal debe ser cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Cuando la Entidad no cumpla con lo dispuesto en una resolución del Tribunal se comunica tal hecho al Órgano de Control Institucional de aquella y/o a la Contraloría General de la República, sin perjuicio del requerimiento al Titular de la Entidad para que se efectúe el respectivo deslinde de responsabilidades. De ser el caso, se denuncia a los infractores según lo tipificado en el Código Penal. Artículo 108.- Precedentes de observancia obligatoria Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el presente Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria. Dichos acuerdos deben ser publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE debidamente sistematizados. Los precedentes de observancia obligatoria deben ser aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. Artículo 109.- Desistimiento El apelante puede desistirse del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizada ante Notario o ante la Secretaría del Tribunal, según corresponda, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para resolver y no comprometa el interés público. El desistimiento es aceptado por el Tribunal o la Entidad, mediante resolución, y pone fin al procedimiento administrativo.

Artículo 110.- Ejecución de la garantía Cuando el recurso de apelación sea declarado infundado o improcedente o el impugnante se desista, se procede a ejecutar el íntegro de la garantía. Procede la devolución de la garantía cuando: 1. El recurso sea declarado fundado en todo o en parte. 2. Se declare la nulidad y/o que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 3. Con posterioridad a la interposición del recurso de apelación sobrevenga un impedimento para contratar con el Estado. 4. Opere la denegatoria ficta por no resolver y notificar la resolución dentro del plazo legal. El plazo para la devolución de la garantía es de cinco (5) días hábiles de solicitada. Artículo 111.- Denegatoria ficta Vencido el plazo para que el Tribunal o la Entidad resuelva y notifique la resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación, el impugnante debe asumir que el mismo fue desestimado, operando la denegatoria ficta, a efectos de la interposición de la demanda contencioso administrativa. La omisión de resolver y notificar el recurso de apelación dentro del plazo establecido genera la responsabilidad funcional de la Sala del Tribunal o del Titular de la Entidad y del funcionario a quien se hubiese delegado la función de resolver, según sea el caso. Artículo 112.- Agotamiento de la vía administrativa La resolución del Tribunal o de la Entidad que resuelve el recurso de apelación o la denegatoria ficta, por no emitir y notificar su decisión dentro del plazo respectivo, agotan la vía administrativa, por lo que no cabe interponer recurso administrativo alguno. Artículo 113.- Acción contencioso administrativa La interposición de la acción contencioso administrativa cabe únicamente contra la resolución o denegatoria ficta que agotan la vía administrativa, y no suspende lo resuelto por la Entidad o por el Tribunal, según corresponda. Dicha acción se interpone dentro del plazo de la ley de la materia. TÍTULO VI EJECUCIÓN CONTRACTUAL CAPÍTULO I DEL CONTRATO Artículo 114.- Obligación de contratar Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. La Entidad no puede negarse a contratar, salvo por razones de recorte presupuestal correspondiente al objeto materia del procedimiento de selección, por norma expresa o porque desaparezca la necesidad, debidamente acreditada. La negativa a hacerlo basada en otros motivos, genera responsabilidad funcional en el Titular de la Entidad y el servidor al que se le hubieran delegado las facultades para perfeccionar el contrato, según corresponda. Esta situación implica la imposibilidad de convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal sea la falta de presupuesto. Artículo 115.- Perfeccionamiento del contrato El contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene, salvo en los contratos derivados de procedimientos de subasta inversa electrónica y adjudicación simplificada para bienes y servicios en general, en los que el contrato se puede perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicios, conforme a lo previsto en los documentos del procedimiento de selección, siempre que el monto del valor estimado no supere los cien mil Nuevos Soles (S/. 100 000,00). En el caso de procedimientos de selección por relación de ítems, se puede perfeccionar el contrato con la suscripción del documento o con la recepción de una orden

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