Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2015 (10/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 10 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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se determine que OSCE no administre arbitrajes en la región correspondiente. 3. El OSCE puede también realizar las actividades de organización y administración de arbitrajes para las controversias derivadas de contratos celebrados para la contratación de bienes, servicios en general y consultorías, cuya cuantía no exceda del límite previsto mediante Directiva. Este tipo de arbitraje se desarrolla bajo el reglamento arbitral de carácter especial que el OSCE aprueba, que contempla un procedimiento expeditivo y de costos razonables, atendiendo a la magnitud de las controversias y/o montos contractuales involucrados. Si en los contratos señalados en el presente numeral no se ha incorporado una cláusula arbitral, se considera incorporado de pleno derecho el siguiente texto, que remite a un arbitraje institucional del Sistema Nacional de Arbitraje, bajo el reglamento arbitral previsto en el párrafo precedente: "Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación del presente contrato, incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez, serán resueltos de manera definitiva e inapelable mediante arbitraje de derecho, de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, bajo la organización y administración de los órganos del Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE y de acuerdo con su Reglamento especial". 4. En caso se pacte en el convenio arbitral que el OSCE organice y administre arbitrajes en contratos de bienes, servicios en general y consultorías que exceden la cuantía establecida en la Directiva o en regiones en las cuales no se encuentre habilitada a ejercer tal función, el arbitraje debe ser iniciado por la parte interesada en cualquier institución arbitral acreditada 5. Cuando el convenio arbitral disponga que la organización y administración del arbitraje se encuentra a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE o de cualquiera de sus órganos, siempre que el mismo resulte competente para organizarlo y administrarlo, se entiende que las partes han aceptado sujetarse a las disposiciones de su respectivo Reglamento. 6. El OSCE se encuentra facultado para encargar a otras instituciones públicas, mediante convenio, la organización y administración del régimen institucional de arbitraje subsidiario a su cargo. Artículo 196.- Gastos Arbitrales Los árbitros pueden exigir a las partes los anticipos de honorarios y gastos que estimen necesarios para el desarrollo del arbitraje. El OSCE aprueba mediante Directiva una tabla de gastos arbitrales, la que es aplicable a los arbitrajes que organice y administre conforme a su Reglamento, así como a los arbitrajes ad hoc. En los casos de arbitraje ad hoc, los gastos arbitrales no pueden exceder lo establecido en la tabla a que se refiere el párrafo precedente, no pudiéndose pactar en contrario. En estos casos, la parte que se encuentre en desacuerdo con la liquidación o reliquidación de gastos arbitrales aprobada por el respectivo Árbitro Único o Tribunal Arbitral, por considerar que se excede de los límites máximos establecidos por la tabla de gastos arbitrales aprobada por el OSCE, puede solicitar a esta entidad emitir un pronunciamiento final al respecto. El trámite de dicha solicitud no suspende el respectivo proceso arbitral. La decisión que emita el OSCE al respecto es definitiva e inimpugnable. En caso de renuncia, recusación de árbitro declarada fundada, anuencia de la contraparte en la recusación, remoción de árbitro y los demás supuestos regulados por la Directiva que OSCE apruebe para tal efecto, y cuando no se trate de un arbitraje institucional, cualquier discrepancia que surja entre las partes y los árbitros, respecto de la devolución de honorarios, debe ser resuelta a pedido de parte por el OSCE. La decisión que tome el OSCE al respecto es definitiva e inimpugnable. Cualquier pacto respecto de la no devolución de honorarios se tiene por no puesto, no pudiéndose pactar en contrario. Artículo 197.- Laudo El laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, debe ser notificado

personalmente a las partes y a través del SEACE. El laudo vincula a las partes del Arbitraje, no pudiendo afectar derechos ni facultades legales de personas ni autoridades ajenas al proceso. El laudo debe ser motivado, no pudiéndose pactar en contrario. Es responsabilidad del árbitro único o del presidente del Tribunal Arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en numeral 1 del literal c del artículo 216. Asimismo, es responsable de la remisión que se requiera efectuar a la respectiva secretaría arbitral para efectos de su notificación personal. Asimismo, las sentencias que resuelvan de manera definitiva el recurso de anulación deben ser remitidas por el procurador público o la Entidad, según corresponda, al OSCE en el plazo de diez (10) días hábiles de notificadas para su registro y publicación, bajo responsabilidad del procurador público o del Titular de la Entidad o a quien este haya delegado dicha función. Artículo 198.- Información que debe remitirse al OSCE Las instituciones arbitrales y los centros que administren Juntas de Resolución de Disputas deben remitir al OSCE, en las condiciones, forma y oportunidad establecidas en la Directiva correspondiente, la siguiente información: 1. Copia de las resoluciones emitidas por sus respectivos órganos mediante las cuales se resuelven recusaciones planteadas contra los árbitros y miembros de las Juntas de Resolución de Disputas. 2. Laudos, rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones de laudos, decisiones que ponen fin a los arbitrajes y decisiones emitidas por las Juntas de Resolución de Disputas. 3. Copia de los documentos en los que consten las decisiones o resoluciones que imponen sanciones a árbitros, secretarios arbitrales y miembros de las Juntas de Resolución de Disputas por infracción al Código de Ética de la institución arbitral respectiva. 4. Relación trimestral de arbitrajes ingresados y concluidos, con indicación de la materia, nombre de las partes, representantes legales, asesores o abogados, así como el de los árbitros y del secretario a cargo del caso. Artículo 199.- Custodia de expedientes El presidente del Tribunal Arbitral o árbitro único, así como la respectiva institución arbitral pueden encargar al OSCE, o a otra institución que ésta autorice, la custodia del expediente luego de transcurrido el plazo mínimo de un (1) año desde la fecha de culminación de las actuaciones arbitrales. Para estos efectos, el expediente debe ser micrograbado bajo las condiciones previstas en el Decreto Legislativo Nº 681, sus normas complementarias, normas que la modifiquen o la sustituyan, y lo dispuesto en la Directiva correspondiente. Artículo 200.- Estudios a cargo del OSCE OSCE elabora estudios de laudos, actas de conciliación y sentencias que resuelvan recursos de anulación, así como realizar estudios conducentes a evaluar y analizar la eficiencia de los medios de solución de controversias en contratación pública, y de ser el caso proponer lineamientos de transparencia, estrategias, mejores prácticas que contribuyan al desarrollo eficiente del mercado de compras públicas, conforme con los dispuesto por el literal s) del artículo 52 de la Ley. CAPÍTULO II REGISTRO NACIONAL DE ÁRBITROS Y DE SECRETARIOS ARBITRALES Artículo 201.- Finalidad del Registro Nacional de Árbitros y del Registro Nacional de Secretarios Arbitrales El Registro Nacional de Árbitros (RNA) y el Registro Nacional de Secretarios Arbitrales (RNSA) tienen por objeto transparentar la información que consignen los profesionales que, a nivel nacional, se consideren aptos para desempeñarse como árbitros o como secretarios arbitrales en materia de contrataciones del Estado, de conformidad con la Directiva respectiva. Dichos registros serán publicados por OSCE en su portal institucional.

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