Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2015 (31/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

Jueves 31 de diciembre de 2015 /

El Peruano

General de Negocios Agrarios, de la Dirección General de Políticas Agrarias y de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Riego; y, De conformidad con el Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por Ley N° 30048 a Ministerio de Agricultura y Riego; y, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2014-MINAGRI; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobación de Lineamientos Aprobar los "LINEAMIENTOS PARA LA INMATRICULACIÓN DE PREDIOS A NOMBRE DEL ESTADO Y PARA ASUMIR TITULARIDAD SOBRE PREDIOS INSCRITOS A NOMBRE DE CUALQUIER ENTIDAD ESTATAL, CON FINES DE FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA", con el objeto de garantizar una adecuada inmatriculación de predios a nombre del Estado y para la inscripción de nuevo titular sobre predios ya inscritos, con fines de formalización y titulación de la propiedad agraria. Artículo 2.- Alcance Los presentes Lineamientos son de alcance nacional y de observancia obligatoria por los gobiernos regionales a los que se ha efectivizado la transferencia de la función referida al saneamiento físico legal de la propiedad agraria, prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. También es de aplicación obligatoria por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, en tanto no culmine la transferencia de la citada función a favor de los Gobiernos Regionales de Arequipa y Lambayeque. Artículo 3.- Disposiciones generales 3.1 Conforme establece el artículo 23 de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales ­ SBN; y en las zonas en que se haya efectuado transferencia de competencias, a los gobiernos regionales, sin perjuicio de las competencias legalmente reconocidas por norma especial a otras entidades y de las funciones y atribuciones del ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales. 3.2 Para los fines de estos Lineamientos, entiéndase por entidades formalizadoras al gobierno regional o al COFOPRI, según corresponda. 3.3 De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1089, Decreto Legislativo que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, concordante con el artículo 7 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, la entidad a cargo de la titulación rural asumirá, por razones operativas, la titularidad de los predios inscritos a favor de cualquier entidad estatal, regional o municipal, con el único fin de dar cumplimiento a los procedimientos de formalización y titulación previstos en los precitados dispositivos. 3.4 Constituye propiedad del Ministerio de Agricultura y Riego, aquellos predios que se encuentran inscritos en los Registros Públicos a su nombre, a nombre de la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, de las ex Zonas Agrarias, Direcciones Regionales Agrarias u otros órganos que en la oportunidad en que los terrenos fueron incorporados al dominio del Estado en aplicación de la legislación agraria de la época, formaban parte de la estructura orgánica del entonces Ministerio de Agricultura. Artículo 4.- Disposiciones específicas 4.1 Cuando el informe de diagnóstico físico legal al que hace referencia el artículo 15 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, concluya en que todo o parte de la unidad territorial materia de formalización y titulación no se encuentra inscrita en el Registro de Predios, y no existen documentos que acrediten derechos

de propiedad de terceros, la entidad formalizadora tramitará la inmatriculación de las áreas respectivas a favor del Estado, representado por el gobierno regional o por COFOPRI, según sea el caso, con el fin exclusivo de desarrollar los procesos de formalización y titulación rural. 4.2 Cuando el informe de diagnóstico físico legal al que hace referencia el artículo 15 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, concluya en que todo o parte de la unidad territorial materia de formalización y titulación se encuentra inscrita en el Registro de Predios, a favor de cualquier entidad estatal, regional o municipal, la entidad formalizadora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, asumirá por razones operativas y en representación del Estado, la titularidad de las mismas, exclusivamente sobre las áreas que serán objeto de las acciones de formalización y titulación rural, en concordancia con las conclusiones y recomendaciones del citado diagnóstico. Cuando la titularidad a asumir sea sobre la totalidad de un predio inscrito, el cambio de titularidad se inscribirá por el solo mérito de la solicitud que mediante oficio formule la entidad formalizadora a la Oficina Registral competente. Si la inscripción de cambio de titularidad deba ser efectuada sobre parte de un predio inscrito, la misma se formalizará mediante resolución de la entidad formalizadora, en la que al mismo tiempo se dispondrá la independización correspondiente. 4.3 En concordancia con el último párrafo del artículo 16 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, el artículo 5 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA, y el cuarto párrafo del artículo 22 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 013-99-MTC, párrafo ampliado por el artículo 12 del Decreto Supremo N° 010-2000-JUS, las resoluciones que expida la entidad formalizadora, en un caso, con fines de inmatriculación, y en otro, con fines de inscripción parcial a nombre del gobierno regional sobre un predio ya inscrito a nombre de otra entidad estatal, se sustentará en la documentación cartográfica respectiva debidamente georeferenciada. Cuando se asuma titularidad de la totalidad de un predio inscrito, no se requiere adjuntar la sustentación cartográfica. Inscrita la referida titularidad, la formalización y titulación individual se ejecutará con arreglo al procedimiento previsto en el Título II del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA. 4.4 Efectuada la inmatriculación o la inscripción a nombre de la entidad formalizadora sobre el predio ya inscrito a nombre de otra entidad estatal, la entidad formalizadora deberá comunicar dicho acto, según corresponda, a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales ­ SBN o a la entidad pública que tenía inscrita a su favor el predio, acompañando los planos y la base grÁfica digital georeferenciada respectivos, así como la partida registral debidamente actualizada. En la misma forma, comunicará a la entidad a cargo de la administración del Catastro Rural Nacional; esto es, la Dirección de Saneamiento de la Propiedad Agraria y Catastro Rural ­ DISPACR del MINAGRI. 4.5 Para los fines de formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas sobre áreas del Estado, debe tenerse en cuenta: a) Que solo procede sobre las tierras de libre disponibilidad del Estado, de acuerdo a la definición contenida en el numeral 14 del artículo 4 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA; b) Que no es aplicable cuando se trate de territorios, áreas y terrenos incluidos en los supuestos del artículo 3 del Reglamento mencionado en el literal a) precedente; y, c) Que solo procede la titulación individual, a favor de quienes cumplan obligatoriamentE los requisitos establecidos en los artículos 11, 12 y, en su caso, en el artículo 24 del mismo Reglamento. 4.6 El procedimiento de inmatriculación y de inscripción a nombre de la entidad formalizadora sobre el predio ya inscrito a nombre de otra entidad estatal, en concordancia con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1089, y lo previsto por el artículo 7 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, es únicamente para desarrollar los procedimientos de

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