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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 2015 (01/03/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 6

El Peruano Domingo 1 de marzo de 2015 547732 de otros centros de manejo de fauna en cautiverio. En todos los casos, los especímenes estarán legalmente otorgados luego de haber cumplido con la identifi cación, notifi cación, e incorporación en la base de datos de la ARFFS competente. La identifi cación de los especímenes de fauna silvestre se realiza conforme a las disposiciones que establezca el SERFOR. Es indispensable contar con la autorización de funcionamiento, antes de solicitar especímenes que formarán parte del plantel reproductor. Artículo 9.- Autorización para la extracción de especímenes para plantel reproductor La ARFFS competente autoriza la extracción de especímenes provenientes del estado silvestre, para ser incorporados como plantel reproductor. Es necesario contar con la autorización de funcionamiento del centro para solicitar la autorización de extracción. El usuario informa a la ARFFS competente las extracciones de los especímenes autorizados, para su debida incorporación en la base de datos. La extracción será realizada por personal identifi cado ante la ARFFS competente. Artículo 10.- Requisitos para la autorización de extracción de especímenes para plantel reproductor El solicitante debe presentar: 1. Datos del solicitante. 2. Relación de especímenes, de acuerdo al proyecto presentado y lugar de la extracción. 3. Datos del cazador encargado. 4. Pago por derecho aprovechamiento. Artículo 11.- Movilización especímenes vivos, productos y subproductos provenientes de centros de manejo La movilización de los especímenes vivos entregados en calidad de custodia y usufructo, se realiza con guías de transporte de fauna silvestre, las que son emitidas por el titular del centro de manejo, de acuerdo al formato establecido por SERFOR. Se incluye los despojos provenientes de especímenes entregados en calidad de custodia y usufructo. Los especímenes vivos, productos, subproductos y despojos de propiedad del centro de manejo se movilizan con guía de remisión, la misma que debe incluir en el rubro la descripción de la información sobre la autorización de funcionamiento. Artículo 12.- Notifi caciones y Registros de los especímenes El titular del centro de manejo debe notifi car a la ARFFS competente todos los sucesos relacionados a la pérdida, muerte, o nacimiento de crías de los ejemplares entregados en custodia y usufructo, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. La ARFFS competente registra los sucesos informados en la respectiva base de datos. En caso de muerte de ejemplares entregados en custodia y usufructo, se debe adjuntar un informe que identifi que a los especímenes por sus códigos de marcación y describa las causas de la muerte. Este documento tiene carácter de Declaración Jurada y será fi rmado por el titular del centro de manejo. En caso que la incidencia de muerte de especímenes de la población de fauna silvestre mantenida en cautiverio sea frecuente o en alto porcentaje, el titular deberá presentar un informe de necropsia fi rmado por un médico veterinario colegiado o por un profesional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, según corresponda. La ARFFS competente registra los especímenes entregados en custodia y usufructo, así como los retiros y las devoluciones efectuados por los centros de manejo de fauna silvestre. Artículo 13.- Notifi cación de ampliaciones y cambios en centros de manejo Para la ampliación de área del centro de manejo que no conste en el proyecto, el titular del centro de manejo deberá solicitar la aprobación de dicha ampliación ante la ARFFS competente. En caso de cambio de ubicación, modifi caciones al calendario de implementación, y cambio del responsable del centro de manejo, según corresponda, el titular del centro de manejo deberá informar y/o comunicar a la ARFFS en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Artículo 14.- Informes anuales Los titulares de centros de manejo deben presentar informes anuales de ejecución del Plan de Manejo Simplifi cado referente al plantel reproductor. Artículo 15.- Intercambio de especímenes entre zoológicos. El intercambio de especímenes entre zoológicos nacionales se deberá realizar previa información a la ARFFS de origen y de destino. Para el intercambio de especímenes entre zoológicos nacionales con zoológicos extranjeros, el solicitante debe presentar: 1. Datos de identifi cación del solicitante. 2. Listado de especímenes a intercambiar, debidamente identifi cados. 3. Documento que acredite que el zoológico de destino está legalmente reconocido por la autoridad competente del país de origen. 4. Pago por derecho de trámite. El SERFOR autoriza el intercambio de especímenes entre zoológicos nacionales con zoológicos extranjeros. Artículo 16.- Promoción de establecimiento de zoocriaderos en tierras de comunidades nativas El Estado promueve el manejo en cautiverio de especies de fauna silvestre con fi nes comerciales, especialmente para comunidades nativas y campesinas, a través de: a) La creación de alianzas público privadas con participación de las comunidades, a fi n de desarrollar proyectos integrales de zoocría. b) El descuento en el pago por derecho de aprovechamiento, cuando acredite la instalación de zoocriaderos en tierras de comunidades. c) La certifi cación de la procedencia del producto. Artículo 17.- Prohibición de la fauna silvestre en espectáculos circenses Prohíbanse la exhibición, empleo, y tránsito de especímenes de fauna silvestre, nativa y exótica, utilizada en espectáculos circenses; además de toda actividad análoga que no cuente con la autorización correspondiente. Artículo 18.- Plazo de adecuación Los centros de manejo vigentes a la fecha, podrán adecuarse a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, hasta la publicación del Reglamento de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre. El SERFOR facilita el proceso de adecuación, a través de difusión y capacitación. Artículo 19.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob.pe). Artículo 20.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- El SERFOR en un plazo de sesenta (60) días hábiles, aprobará los Lineamientos que incluyen el Formato de Plan de Manejo Simplifi cado. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modifícase el artículo 3 del Decreto Supremo N° 004-2014-MINAGRI, que aprueba la actualización de la lista de clasifi cación y categorización de las especies amenazadas de fauna silvestre legalmente protegidas, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 3.- Prohibiciones con fi nes comerciales Prohíbase la caza, captura, tenencia, comercio, transporte o exportación con fi nes comerciales de todos los especímenes, productos y/o subproductos de las especies de fauna silvestre de origen silvestre que se detallan en el Anexo I, que forma parte del presente Decreto Supremo; a excepción de los especímenes procedentes de la caza