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El Peruano Domingo 1 de marzo de 2015 547744 José Agustín Quiñones Baltodano: Pasajes Aéreos : US$ 740,00 Viáticos (US$ 370,00 x 2 días) : US$ 740,00 Gisselle del Rosario Caña Mocarro: Pasajes Aéreos : US$ 740,00 Viáticos (US$ 370,00 x 2 días) : US$ 740,00 Artículo 3°.- Dentro de los quince días calendario siguientes a su retorno al país, el personal que se autoriza, presentará a la Titular del Pliego Presupuestal de PROMPERÚ, un informe detallado sobre las acciones realizadas y los logros obtenidos durante la reunión a la que asistirá; asimismo, deberá presentar la rendición de cuentas respectiva, de acuerdo a Ley. Artículo 4°.- La presente Resolución no da derecho a liberación o exoneración de impuestos o de derechos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ARACELLY LACA RAMOS Secretaria General (e) 1205936-2 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Suprimen aplicación de derechos antidumping impuestos mediante Res. Nº 005-95-INDECOPI/CDS, prorrogados por Resoluciones Nº 135-2009/CFD- INDECOPI y Nº 066-2013/CFD-INDECOPI, sobre importaciones de tejidos mixtos que ingresan referencialmente por la subpartida arancelaria 5513.41.00.00, originarios de la República Popular China RESOLUCIÓN Nº 032 -2015/CFD-INDECOPI Lima, 18 de febrero de 2015 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, los Expedientes Nº 054-2011/CFD y 055-2011/ CFD (Acumulados); y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 005-95-INDECOPI/CDS publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 01 y el 02 de agosto de 1995, modifi cada mediante Resolución N° 003-2002/CDS- INDECOPI, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 11 y el 12 de febrero de 2002, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi (en adelante, la Comisión) impuso derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de tejidos mixtos originarios de la República Popular China (en adelante, China), que ingresan referencialmente por la subpartida arancelaria 5513.41.00.00, cuya descripción es la siguiente: “tejidos de ligamento tafetán, de fi bras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, estampados” (en adelante, tejidos mixtos). Por Resolución N° 135-2009/CFD-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 16 de agosto de 2009, emitida en el marco de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias iniciado a solicitud de la empresa importadora nacional Colortex S.A., la Comisión dispuso prorrogar la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos mixtos originarios de China, por un período de tres (3) años. Posteriormente, mediante Resolución N° 066-2013/ CFD-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 04 de marzo de 2013, emitida en el marco de un procedimiento de examen por expiración de medidas iniciado a solicitud de la empresa productora nacional Tejidos San Jacinto S.A. y la Sociedad Nacional de Industrias, la Comisión dispuso nuevamente prorrogar la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones antes mencionadas, por un periodo adicional de dos (2) años. II. ANÁLISIS El artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, Acuerdo Antidumping) dispone que todo derecho antidumping deberá ser suprimido en un plazo no mayor de cinco (5) años desde la fecha de su imposición, salvo que por propia iniciativa o a raíz de una solicitud debidamente fundamentada presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, con la debida antelación a la fecha de expiración de las medidas, se determine que la supresión de tales derechos daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño sobre la industria local1. En el mismo sentido, el artículo 48 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping), dispone que los derechos antidumping impuestos por la Comisión permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que respecto a los mismos se haya iniciado un procedimiento de examen por expiración de medidas2. Según lo dispuesto en el artículo 60 del citado Reglamento, la solicitud para el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas debe ser presentada con una antelación no menor a ocho (8) meses a la fecha de caducidad de las medidas. En el caso particular de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos mixtos originarios de China, la Resolución Nº 066-2013/CFD- INDECOPI dispuso que dichas medidas continúen aplicándose por un periodo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la citada resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, el cual culmina el 05 de marzo de 2015. Al respecto, es pertinente indicar que, dentro del plazo contemplado en el artículo 60 del Reglamento Antidumping anteriormente citado, no se ha recibido ninguna solicitud de inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, razón por la cual no se encuentra en trámite, a esta fecha, procedimiento de examen alguno sobre tales derechos. Por tanto, en aplicación del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 48 del Reglamento Antidumping, corresponde suprimir los derechos antidumping 1 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.3.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el pár- rafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autori- dades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fe- cha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.