Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2016 (13/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano / Miércoles 13 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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p.m., así también, la fotografía Nº 12 fue tomada el mismo día a las 4:55 p.m. e) "Si bien se ha anexado material fotográfico con el cual se pretende acreditar la conducta prohibida por parte del citado candidato, no es menos cierto que dicho material resulta manifiestamente insuficiente para acreditar que se ha incurrido en la causal prohibida prevista en el artículo 42º de la LOP." f) "Las fotografías Nº 6, 7, 8,9.10, 11,12 y 13 carecen de relevancia pues en ellas se ve al citado candidato sentado junto con otras personas apreciando un evento deportivo o abrazando a otros, departiendo un evento deportivo." El referido pronunciamiento fue notificado en el domicilio señalado por el ciudadano Luis Eduardo Zapata Huamán, el 1 de abril del 2016. Recurso de apelación Eduardo Zapata Huamán interpuesto por Luis

la Resolución Nº 20-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 18 de marzo de 2016, en la cual, según el apelante, no se planteó "un análisis elemental de la connotación de las frases impresas en el bus denominado "BUS K SALUD" CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si Héctor Virgilio Becerril Rodriguez, candidato de la lista congresal de la organización política Fuerza Popular por el distrito electoral de Lambayeque, ha incurrido en la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP. CONSIDERANDOS 1. Este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, estableció que el artículo 42 de la LOP, incorporado por la Ley N.º 30414, busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos y alianzas electorales en competencia; por lo tanto, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado. 2. En esa medida, ya que el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda política, debe entenderse que dicha modificatoria no supone una variación de los requisitos o impedimentos que se deben cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos. 3. Por el contrario, la modificación aprobada tiene por finalidad velar para que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 4. Por esta razón, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la ONPE. 5. Además, dicho artículo 42 también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los trasgresores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y también una sanción. 6. De lo expresado, cabe precisar también que la sanción de exclusión por la gravedad que supone, esto es la restricción o limitación de un derecho fundamental como es el derecho a la participación política, solo debe ser impuesta siempre y cuando esté plenamente acreditada la conducta prohibida con medios idóneos, para lo cual se requiere una valoración específica de cada caso en concreto. Análisis del caso concreto a) Acerca de la aducida falta de motivación en la resolución emitida por el JEE 7. En principio, el apelante aduce que la resolución impugnada adolece de una motivación aparente, en

Ante la decisión emitida por el JEE, el ciudadano interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 5) el 4 de abril de 2016, bajo los siguientes términos: a) En ningún extremo de la resolución apelada, el JEE se ha pronunciado sobre las fotos Nº 7, 8 y 9, en las que aparece la ciudadana Gasdaly Monja Enríquez, secretaria de Fuerza Popular del distrito de Olmos, haciendo entrega de juguetes a diversos niños a quienes incluso hace posar con almanaques y propaganda política del candidato Héctor Virgilio Becerril Rodríguez, en los que aparece el símbolo de Fuerza Popular y el número con el que el candidato postula al Congreso. b) Los juguetes y obsequios no pueden considerarse como propaganda electoral, por lo que indubitablemente constituyen dádivas. c) La norma que sanciona la exclusión por entrega indebida de dádivas, señala expresamente que no es requisito que la entrega se haga de forma directa, sino que también se configura cuando esta se efectúa a través de interpósita persona, tal como ha sucedido en el caso de autos, además, Gasdaly Monja Enríquez es la persona encargada de dirigir y ejecutar todo tipo de actividades proselitistas del candidato cuestionado, lo que se acredita con las fotografías Nº 2, 3, 4, 6,11 y 13. d) El JEE ha calificado las pruebas de manera aislada, descontextualizando los hechos, en tanto que se señala que en las fotografías Nº 6, Nº 7, Nº 8, Nº 9, y Nº 11, respectivamente, se ve al candidato sentado junto a otras personas, cuando en realidad las últimas cuatro imágenes corresponden a Gasdaly Monja Enríquez, repartiendo juguetes, sobre lo cual ha obviado pronunciarse el JEE. e) El JEE ha recurrido en la práctica indebida de la motivación aparente, al señalar que las fotos Nº 10, Nº 12, Nº 13, y Nº 14 corresponden al candidato sentado o abrazado con otras personas en un evento deportivo, cuando las fotos Nº 10 y Nº 12, así como la Nº 13 y Nº 14 corresponden a dos eventos deportivos con fines proselitistas distintos y no a uno solo. f) Las fotografías Nº 10, Nº 12, Nº 13 y Nº 14, valoradas con las imágenes Nº 1, Nº 2 y Nº 5 demuestran que el candidato ha participado reiteradamente en eventos deportivos con fines proselitistas y que de manera ilegal ha obsequiado copas a los participantes, para promover su candidatura. g) De la boleta de venta que adjunta el personero legal de la agrupación política, se advierte que Benjamín Suárez Arévalo adquirió una pelota y un trofeo, lo que corrobora el vínculo que tiene con el candidato cuestionado, quien entregó el trofeo que este compró. h) Respecto a la fecha en que se produjeron los hechos, el JEE no ha tomado en consideración que el propio personero legal en su escrito de descargo ha señalado que uno de los tantos eventos deportivos ha tenido lugar el 14 de febrero de este año. i) Con relación a las fotografías de la clínica móvil contratada para repartir medicinas y servicios de salud gratuita, no se hace análisis alguno, siendo que el personero legal no ha negado su existencia, habiendo indicado que ya habría pronunciamiento al respecto en

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