Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2016 (09/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Sábado 9 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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Corresponde tener en cuenta que TELEFÓNICA no ha señalado y acreditado, cuáles fueron las acciones que desplegó para evitar que los errores invocados se produzcan, más aún si con anterioridad dicha concesionaria fue sancionada por la comisión de la misma infracción8. En ese sentido, al no haberse acreditado la existencia de una situación fuera de su esfera de control y/o la diligencia debida para prevenir la comisión de la infracción, resulta atribuible dicho incumplimiento a la empresa operadora. Finalmente, respecto de las medidas que TELEFÓNICA refiere haber adoptado luego de comunicadas las inconsistencias advertidas por la GFS mediante C.1352GFS/2013; ello será considerado al momento de proceder a la correspondiente graduación de la sanción. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. 1.2 Sobre la alegada vulneración del Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA sostiene que el OSIPTEL no ha logrado demostrar que efectivamente se haya generado un impacto negativo en el sentido que, la entrega de información inexacta debería haber sido susceptible de generar una variación en el proceso de ajuste para estar frente a una conducta sancionable, pues en la medida que no se aplicó un ajuste sobre las tarifas de tráfico local en exceso, estas diferencias no afectan el ajuste de ese periodo. Refiere la empresa operadora que no basta la presentación de información inexacta para que se configure una infracción administrativa, pues el deber de entregar información no es un mandato vacío sino que tiene una finalidad pública que es permitir al OSIPTEL tomar decisiones sobre la base de información cierta, existiendo una vinculación entre el deber de entregar información exacta y la consecución de una determinada finalidad pública; de modo que, al no haberse demostrado un impacto negativo, el inicio del PAS vulneraria el Principio de Razonabilidad. Al respecto, mediante Memorando de Gerencia General Nº 1017-GG/2015, recibido con fecha 21 de agosto de 2015, se solicitó a la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia (GPRC) del OSIPTEL informar en qué proporción las diferencias encontradas en el Informe de Supervisión habrían generado distorsiones en la aprobación del ajuste trimestral del periodo diciembre de 2012 a febrero de 2013. En respuesta a ello, mediante Memorando Nº 470-GPRC/2015, de fecha 26 de agosto de 2015, la GPRC indicó lo siguiente: "(...) en base a las diferencias de tráficos identificadas en el mencionado informe de supervisión y reportados en sus correspondientes anexos, se ha evaluado su impacto sobre el Ajuste Trimestral de Tarifas para el período diciembre 2012 - febrero 2013, en lo que respecta a las Canastas D y E. De esta manera, como resultado de la corrección de los indicadores de consumo, se obtiene que la información inexacta remitida por la empresa no ha generado perjuicio a los abonados y usuarios del servicio, en tanto no se advierte que la misma haya implicado el establecimiento de tarifas superiores a las aprobadas mediante la Resolución Nº 174- 2012-CD/OSIPTEL; manteniéndose el cumplimiento de las reducciones exigidas por el mecanismo regulatorio. Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que la remisión de información errónea por parte de la empresa operadora, que sirve de insumo para el establecimiento de los ajustes trimestrales de tarifas, genera incertidumbre y volatilidad en los indicadores de consumo, afectando su confiabilidad e introduciendo elementos de riesgo en la implementación del mecanismo regulatorio." (Sin subrayado en el original) Sin perjuicio de lo señalado por la GPRC, debe destacarse que se sigue en el presente caso, un anterior pronunciamiento del Consejo Directivo del OSIPTEL9; en el cual -de manera similar al presente caso-; a pesar de no evidenciarse distorsiones ocasionadas por la presentación de información inexacta, tal situación no conllevó a la

exoneración de responsabilidad, habida cuenta que se trata de un elemento a evaluarse en la graduación de la sanción, como se aprecia de la transcripción de dicho pronunciamiento que se muestra a continuación: "Sobre lo argumentado por TELEFÓNICA, es cierto que la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, en el Informe Nº 416-GPRC/2013 del 16 de mayo de 2013, concluyó que no se evidenciaron distorsiones que hayan sido ocasionadas por la información inexacta presentada por TELEFÓNICA, respecto de los indicadores de consumo del Servicio Local Medido de los planes tarifarios que se mencionan en el Informe de Supervisión, presentados con ocasión de las solicitudes de ajuste tarifario de los servicios de Categoría I para los trimestres marzo a mayo de 2010, junio a agosto de 2010, setiembre a noviembre de 2010 y, diciembre de 2010 a febrero de 2011. Sin embargo, se reitera que dicha situación no conlleva a la exoneración de responsabilidad, porque la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, así como el eventual perjuicio económico que podría causar la conducta infractora, son criterios para graduar la sanción a imponer, conforme es señalado en los numerales 1) y 2) del artículo 230º de la LPAG, respectivamente, el cual versa sobre el principio de razonabilidad." (Subrayado agregado) En consecuencia, quedan desvirtuados los argumentos expresados por TELEFÓNICA en relación a una supuesta afectación del Principio de Razonabilidad. 1.3 Sobre la supuesta falta de una debida motivación Señala TELEFÓNICA que el presente PAS ha afectado el Principio del Debido Procedimiento en atención a que al momento de emitir la carta de imputación de cargos, no se tomó en cuenta que dicha empresa entregó su información basándose en criterios objetivos que derivaron de un análisis individual del Instructivo; con el adicional que no se consideró el actuar de dicha empresa para efectos de adecuarse a los parámetros y criterios establecidos por el OSIPTEL mediante cartas C.1352-GFS/2013 y C.1937GFS/2013. Sobre el particular, en relación a los supuestos "criterios objetivos" que derivaron en un análisis individual del Instructivo, corresponde remitirse a lo expresado en los numerales 1.1 y 1.2 de la presente Resolución. Como se ha indicado, si bien mediante comunicación DR-107-C-1225/FA-1310, TELEFÓNICA ha manifestado su disposición para adecuarse a las consideraciones expresadas mediante carta C.1352-GFS/2013, ello no enerva la infracción incurrida, la falta de previsión de acciones para evitar su ocurrencia, así como los efectos derivados del incumplimiento en cuestión, conforme lo referido mediante Memorando Nº 470-GPRC/2015, sin perjuicio de su evaluación como parte del comportamiento posterior al momento de graduar la sanción a ser impuesta. Por tanto, no se ha presentado en el presente caso algún vicio de nulidad referido a la Debida Motivación del presente acto administrativo, quedando desvirtuados los argumentos expresados por TELEFÓNICA en este extremo.

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Con Resolución de Consejo Directivo Nº 132-2013-CD/OSIPTEL, de fecha 26 de setiembre de 2013, Consejo Directivo confirmó la multa de sesenta (60) UIT, impuesta mediante la Resolución de Gerencia General Nº 4172013- GG/OSIPTEL, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 17º del RGIS, en virtud de lo constatado en el procedimiento de supervisión de la información de indicadores de consumo (líneas y tráfico) por los periodos trimestrales octubre a diciembre 2009, enero a marzo 2010, abril a junio 2010 y julio a setiembre 2010, con ocasión de las solicitudes de ajuste tarifario de los servicios de Categoría I, para los trimestres marzo a mayo 2010, junio a agosto 2010, setiembre a noviembre 2010, y diciembre 2010 a febrero 2011, respectivamente. Resolución de Consejo Directivo Nº 132-2013-CD/OSIPTEL. Folios 18 al 20 del Expediente de Supervisión.

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