Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2016 (26/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de octubre de 2016 /

El Peruano

Constituyen el derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito a favor de Gasoducto Sur Peruano S.A. sobre predio ubicado en el distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 431-2016-MEM/DM Lima, 18 de octubre de 2016 VISTOS: el Expediente Nº 2553009 de fecha 12 de noviembre de 2015 y sus Anexos Nos. 2559697, 2570407, 2582270, 2586999, 2598200, 2610558, 2612866, 2616155 y 2629130 presentados por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. sobre solicitud de constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre un predio de propiedad del Estado peruano sin antecedente registral, ubicado en el distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento de Cusco; el Informe Legal Nº 030-2016-MEM/DGH-DNH; y, el Informe Técnico Nº 067-2016-MEM/DGH-DGGN; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 054-2014EM se otorgó a la Sociedad Concesionaria Gasoducto Sur Peruano S.A. la concesión del proyecto "Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano" en los términos y condiciones que se detallan en el contrato de concesión correspondiente; Que, con fecha 23 de julio de 2014 se suscribió el contrato de concesión del proyecto "Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano", el cual fue suscrito por el Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado peruano, y por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A.; Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 82 y 83 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de exploración y explotación de Hidrocarburos, construcción, operación y mantenimiento de ductos para el transporte de Hidrocarburos, así como la distribución de gas natural, pueden gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua, derechos de superficie y otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades; Que, las citadas disposiciones establecen que los perjuicios económicos que genere el ejercicio del derecho de servidumbre deben ser indemnizados por las personas que los ocasionen; asimismo, contemplan que el Reglamento de la referida Ley establece los requisitos y procedimientos que permiten el ejercicio de tales derechos; Que, la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, establece que la constitución de servidumbres para proyectos de inversión mineros e hidrocarburíferos, así como a las que se refieren los artículos 28, 29 y 37 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, se realizan mediante resolución ministerial, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en el artículo 7 de la Ley 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, modificado por el artículo 1 de la Ley 26570; Que, al amparo de la normativa vigente, mediante expediente Nº 2553009, Gasoducto Sur Peruano S.A. solicitó la constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre un predio de propiedad del Estado peruano sin antecedente registral, ubicado en el distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento de Cusco;

Que, de la revisión de los documentos presentados por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. se verificó que la citada empresa cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, en adelante el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, así como con los establecidos en el ítem SH02 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2014-EM; referido al trámite de solicitud de establecimiento de servidumbres para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, por lo que se admitió la solicitud de imposición de servidumbre; Que, considerando que la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. ha solicitado la constitución de derecho de servidumbre sobre un terreno de propiedad del Estado peruano, resulta de aplicación el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; Que, atendiendo a la solicitud presentada por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. y en cumplimiento de las normas citadas en los considerandos precedentes, la Dirección General de Hidrocarburos procedió a solicitar el informe respectivo a las entidades competentes; Que, conforme a lo indicado en el informe técnico del visto: (i) La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN señaló que el área materia de consulta no cuenta con inscripción, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, se considera dominio del Estado; asimismo, no se viene tramitando ningún acto de administración o disposición que recaiga sobre el área materia consulta; (ii) El Organismo de Formalización de la Propiedad Informal ­ COFOPRI verificó que el área materia de consulta recae en zona no catastrada; (iii) La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP señaló que el predio materia de análisis no se encuentra inscrito y/o actualizado en la base registral; asimismo, no se superpone con predios colindantes; (iv) El Gobierno Regional del Cusco manifestó que de la reconstrucción del polígono, de acuerdo al cuadro de coordenadas UTM, se identificó que dicho polígono se encuentra ubicado en zona no catastrada; y, (v) sin perjuicio de lo antes señalado, la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. remitió copia de los acuerdos por pago de indemnización, cesión y autorización con firmas certificadas ante el Notario Público de Quellouno ­ La Convención, Abel Salustio Pozo Ugarte, de los posesionarios: (a) Dominga Huarancca de Rodriguez con fecha de certificación 02 de junio de 2015, (b) la sociedad conyugal conformada por Nemesio Andia Paz e Hilda Hilaria Gonzales de Andia con fecha de certificación 28 de setiembre de 2015, (c) la sociedad conyugal conformada por María Estrada Ascue y Ricardo Bejarano Ttito con fecha de certificación 08 de setiembre de 2015, (d) Abdon Trelles Riveros con fecha de certificación 13 de junio de 2015, (e) Antonio Vargas Quispe con fecha de certificación 31 de agosto de 2015 y, (f) la sociedad conyugal conformada por Ernesto Cuaccallo Duran y Martina Chuquipuma Chino con fecha de certificación 12 de octubre de 2015; así como los acuerdos por pago de indemnización, cesión y autorización con firmas certificadas ante Notario Público de Santa Ana ­ La Convención, Alfredo Cuba Castro, de los posesionarios: (g) la sociedad conyugal conformada por Melchora Andia de Castillo y Bautista Castillo Gallegos con fecha de certificación 27 de mayo y 26 de junio de 2015; y, (h) la sociedad conyugal conformada por Francisca Palomino de Andia y Benito Andia Paz con fecha de certificación 25 de junio de 2015; documentos en los cuales se verifica que dichos posesionarios reconocen la propiedad del Estado respecto del predio; Que, de acuerdo al pronunciamiento emitido por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales ­ SBN, resulta aplicable el artículo 23 de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, según el cual los predios que no se encuentran inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado;

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