Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2016 (26/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Miércoles 26 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

602569

Constituyen el derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito a favor de Gasoducto Sur Peruano S.A. sobre predio ubicado en el distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 432-2016-MEM/DM Lima, 18 de octubre de 2016 VISTOS: el Expediente Nº 2552531 de fecha 11 de noviembre de 2015 y sus Anexos Nos. 2559485, 2570305, 2599793, 2611585, 2616159 y 2618201 presentados por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A., sobre solicitud de constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito, sobre un predio de propiedad del Estado peruano sin antecedente registral, ubicado en el distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento de Cusco; el Informe Legal Nº 028-2016MEM/DGH-DNH; y, el Informe Técnico Nº 062-2016MEM/DGH-DGGN; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Suprema Nº 054-2014EM se otorgó a la Sociedad Concesionaria Gasoducto Sur Peruano S.A. la concesión del proyecto "Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano" en los términos y condiciones que se detallan en el contrato de concesión correspondiente; Que, con fecha 23 de julio de 2014 se suscribió el contrato de concesión del proyecto "Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano", el cual fue suscrito por el Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado peruano, y por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A.; Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 82 y 83 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, construcción, operación y mantenimiento de ductos para el transporte de hidrocarburos, así como la distribución de gas natural, pueden gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua, derechos de superficie y otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades; Que, las citadas disposiciones establecen que los perjuicios económicos que genere el ejercicio del derecho de servidumbre deben ser indemnizados por las personas que los ocasionen; asimismo, contemplan que el Reglamento de la referida Ley establece los requisitos y procedimientos que permiten el ejercicio de tales derechos; Que, la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, establece que la constitución de servidumbres para proyectos de inversión mineros e hidrocarburíferos, así como a las que se refieren los artículos 28, 29 y 37 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, se realizan mediante resolución ministerial, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en el artículo 7 de la Ley 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 26570; Que, al amparo de la normativa vigente, mediante el Expediente Nº 2552531, Gasoducto Sur Peruano S.A. solicitó la constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito, sobre un predio de propiedad del Estado sin antecedente registral, ubicado en el distrito

de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento de Cusco; Que, de la revisión de los documentos presentados por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A, se verificó que la citada empresa cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, en adelante el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, así como con los establecidos en el ítem SH02 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2014-EM; referido al trámite de solicitud de establecimiento de servidumbres para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, por lo que se admitió la solicitud de constitución de servidumbre; Que, considerando que la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. ha solicitado la constitución de derecho de servidumbre sobre un predio de propiedad del Estado peruano sin antecedente registral, resulta de aplicación el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. y en cumplimiento de las normas citadas en los considerandos precedentes, la Dirección General de Hidrocarburos procedió a solicitar el informe respectivo a las entidades competentes; Que, conforme a lo indicado en el informe técnico del visto: (i) El Organismo de Formalización de la Propiedad Informal ­ COFOPRI señaló que con las coordenadas consignadas en el cuadro de datos técnicos del área materia de solicitud de servidumbre se reconstruyó el polígono del área en consulta, verificándose que este se encuentra en zona no catastrada; (ii) la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN manifestó que de la superposición del área en consulta con la Base Gráfica de la SBN advirtió que el área no se encuentra registrada en la Base Gráfica de esa Superintendencia y de conformidad al artículo 23 de la Ley Nº 29151, los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y no constituyan propiedad de particulares ni de las Comunidades Nativas y Campesinas, son de dominio del Estado; asimismo, indicó que no se viene tramitando ningún acto de administración o disposición que recaiga sobre el área materia de consulta; (iii) La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP señaló que el área materia de solicitud de servidumbre no afecta a ningún predio inscrito colindante; y, (iv) El Gobierno Regional del Cusco indicó que ha reconstruido el polígono de acuerdo al cuadro de coordenadas UTM, verificando que el polígono gráfico se ubica en zona no catastrada; Que, de acuerdo a los pronunciamientos emitidos por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ­ SUNARP y la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales ­ SBN, resulta aplicable el artículo 23 de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, según el cual los predios que no se encuentran inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado; Que, considerando que el predio materia de solicitud de derecho de servidumbre legal es de dominio del Estado y siendo que las entidades consultadas no han formulado oposición a la constitución de la servidumbre ni han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que el mencionado predio se encuentre incorporado a algún proceso económico o fin útil, corresponde que la constitución de derecho de servidumbre deba efectuarse en forma gratuita, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; Que, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de concesión del proyecto "Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano", el plazo por el que se otorgó la concesión es de treinta y cuatro (34) años a partir de la fecha de cierre, por lo que el período de imposición de servidumbre sobre el terreno descrito se debe prolongar hasta la conclusión

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