Norma Legal Oficial del día 11 de diciembre del año 2017 (11/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Lunes 11 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES
"TÏTULO IV CORREDORES DE SEGUROS

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y sustentar el origen de fondos cuando se efectúen operaciones en moneda extranjera en efectivo, de acuerdo a lo considerado en el artículo 49 del Reglamento, por importes iguales o superiores a: a) Tratándose de transferencias de fondos, el importe es de siete mil quinientos dólares americanos (US$ 7,500.00), su equivalente en otras monedas extranjeras, de ser el caso. b) Cuando se trate de operaciones de compra y/o venta de divisas, el importe es de diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00), su equivalente en otras monedas extranjeras, de ser el caso. c) Para las operaciones no consideradas en los literales precedentes, el importe a considerar es de cincuenta mil dólares americanos (US$ 50,000.00), su equivalente en otras monedas extranjeras, de ser el caso. Las empresas deben incorporar en el Manual u otro documento normativo interno el listado de información de sustento que solicitarán para este tipo de operaciones en efectivo, así como las medidas que adoptarán cuando el ejecutante de la operación se niegue a proporcionar la información solicitada. Las empresas pueden establecer umbrales menores, de acuerdo a la identificación y evaluación de riesgos que hayan efectuado de acuerdo a lo señalado en el artículo 25 del Reglamento." 10. Modificar el artículo 58, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 58.Reporte de Operaciones Sospechosas La empresa tiene la obligación de comunicar a la UIF-Perú a través de su oficial de cumplimiento, las operaciones detectadas en el curso de sus actividades, realizadas o que se hayan intentado realizar, que según su buen criterio sean consideradas como sospechosas, sin importar los montos involucrados. A estos efectos, se considera buen criterio, al discernimiento o juicio que se forma el oficial de cumplimiento a partir, por lo menos, del conocimiento del cliente y del mercado; abarca la experiencia, la capacitación y diligencia en la prevención del LA/FT. La comunicación debe ser realizada de forma inmediata y suficiente, es decir, en un plazo que -conforme a la naturaleza y complejidad de la operación sospechosa- permita al oficial de cumplimiento la elaboración, documentación y remisión del ROS a la UIF-Perú, el cual en ningún caso debe exceder las veinticuatro horas (24) desde que la operación es calificada como sospechosa. Una operación es calificada como sospechosa cuando dicha categoría puede presumirse luego del análisis y evaluación realizado por el oficial de cumplimiento. El oficial de cumplimiento debe dejar constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas, para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la UIF-Perú, de ser el caso. Las operaciones calificadas como inusuales y el sustento documental del análisis y evaluaciones se conservan por un plazo no menor a diez (10) años, conforme al artículo 55. La comunicación de operaciones sospechosas y el ROS que realizan las empresas por medio de sus oficiales de cumplimiento tienen carácter confidencial y reservado. Únicamente el oficial de cumplimiento, o de ser el caso el oficial de cumplimiento alterno, puede tener conocimiento del envío del ROS. Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal o administrativa." 11. Modificar el Título IV - Corredores de Seguros, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 64.- Sistema de prevención del LA/FT para corredores de seguros Los corredores de seguros se rigen por las disposiciones contenidas en el presente título, considerando para tal efecto lo siguiente: a) Los corredores de seguros como representantes de los clientes deben remitir a las empresas de seguros la información referida al conocimiento del cliente a la que hacen referencia los artículos 30 y 31 del Reglamento, según corresponda, antes de la emisión de la póliza. b) Los corredores de seguros que generen ingresos operativos en el ejercicio económico anterior, por montos iguales o superiores a quinientos mil soles (S/. 500,000.00), deben cumplir con los artículos 49, 65, 66 y 67 del Reglamento. Para efectos de lo dispuesto en la presente norma se considera como ingresos operativos: 1. En el caso de personas naturales, la sumatoria de los ingresos por comisiones, honorarios y otros, obtenidos por las operaciones relacionadas con la actividad aseguradora. 2. En el caso de personas jurídicas, la sumatoria de los ingresos de las cuentas del rubro 57, Ingresos por Servicios y Otros del Capítulo IV, Descripción y Dinámica del Plan de Cuentas del Sistema de Seguros. c) Los corredores de seguros que no se encuentren comprendidos en el supuesto detallado en el literal b) precedente, es decir que no lleguen a quinientos mil soles (S/. 500,000.00) de ingresos operativos, deben: i) nombrar un oficial de cumplimiento; ii) atender los requerimientos de información considerando lo dispuesto en los numerales 65.2 y 65.3 del artículo 65, iii) comunicar las operaciones sospechosas que detecten en el marco de lo dispuesto por el artículo 66, y iv) cumplir con la exigencia de conservación considerada en el artículo 67 del Reglamento. Artículo 65.- Características del sistema de prevención del LA/FT 65.1 Para efectos de la implementación del sistema de prevención del LA/FT, los corredores de seguros observan las siguientes disposiciones: a) Clientes.- Se consideran clientes de los corredores de seguros, a aquellos comprendidos en el literal a) del artículo 27 del Reglamento, con los cuales se relacionen en ejercicio de su labor de asesoría en la contratación de seguros. b) Conocimiento del cliente y debida diligencia.- Los corredores de seguros deben aplicar las etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente a las que hace referencia el artículo 29 del Reglamento, con excepción de la etapa de monitoreo, independientemente del régimen de debida diligencia al cual pertenezca el cliente. Para tal efecto, se debe considerar los siguientes aspectos: i. Para el caso de los seguros que se encuentren sujetos al régimen simplificado de debida diligencia, solo es aplicable la obtención y verificación de la información mínima requerida para la identificación del cliente persona natural o jurídica, según corresponda. ii. Para el caso de los seguros distintos de los señalados en el párrafo precedente, son aplicables los requerimientos establecidos en el artículo 30 del Reglamento, sobre información mínima y los procedimientos de verificación, establecidos en la regulación vigente. iii. Cuando corresponda, considerando los criterios señalados en el artículo 32 del Reglamento, resulta aplicable el régimen reforzado de debida diligencia

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