Norma Legal Oficial del día 11 de diciembre del año 2017 (11/12/2017)


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NORMAS LEGALES

Lunes 11 de diciembre de 2017 /

El Peruano

gerentes en el cumplimiento de las responsabilidades sobre el sistema de prevención del LA/FT, que le corresponden conforme al artículo 11 del Reglamento. Si la estructura adoptada por la empresa incumple lo indicado en el presente artículo y/o no permite una adecuada gestión de los riesgos de LA/FT, la Superintendencia puede requerir la modificación de la ubicación del cargo dispuesta por la empresa." 2. Modificar el literal a) del artículo 8, de acuerdo al siguiente texto: "(...) a) Haber sido declarado en quiebra, condenado por la comisión de delitos dolosos o estar incurso en los demás impedimentos, distintos a aquel considerado en el numeral 2 del artículo 365 de la Ley General. Con relación al impedimento señalado en el numeral 1 del referido artículo, el oficial de cumplimiento no puede ser titular, en forma directa o indirecta del capital de la empresa que busca designarlo ni de las empresas, bajo la supervisión de la Superintendencia, que conforman su grupo económico." 3. Incorporar al artículo 11, los literales q) y r) de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 11.- Responsabilidades y funciones del oficial de cumplimiento Las responsabilidades y funciones del oficial de cumplimiento, entre otras contempladas en el Reglamento, son las siguientes: (...) q) Verificar, con el debido seguimiento, la ejecución de forma inmediata de las medidas de congelamiento nacional de fondos o activos que dicte la SBS en los casos vinculados a los delitos de LA/FT, conforme al numeral 11 del artículo 3 de la Ley N° 27693. r) Verificar, con el debido seguimiento, la ejecución de forma inmediata de las medidas de congelamiento que dicte la SBS, conforme a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en materia de terrorismo y su financiamiento, así como el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva, conforme al numeral 12 del artículo 3 de la Ley N° 27693." 4. Modificar el artículo 22, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 22.- Calificación de riesgos de LA/FT para clientes 22.1. Las empresas deben desarrollar criterios con relación a la calificación de riesgos de LA/FT de clientes, los cuales deben tomar en cuenta, entre otros aspectos, los atributos asociados al factor de riesgos "clientes", tales como nacionalidad, residencia, actividad económica; así como el volumen transaccional estimado ­al inicio de la relación contractual- y real para las posteriores calificaciones, en concordancia con lo señalado en el artículo 4 del Reglamento. Esta calificación se debe realizar en la aceptación de clientes y debe actualizarse a lo largo de la relación con el cliente, en la oportunidad que para tal efecto determinen las empresas. Estos criterios deben formalizarse a través de un sistema de calificación (scoring) de riesgos de LA/ FT, al cual deben ser sometidos todos los clientes. La calificación de riesgos de LA/FT debe registrarse a través del mecanismo establecido por las empresas. El Anexo N° 3 establece los criterios mínimos a ser considerados en este sistema de calificación. Asimismo, las empresas deben establecer la periodicidad con la que se actualiza la calificación de riesgos de LA/FT de los clientes. 22.2. Tratándose de los clientes sujetos al régimen simplificado, la calificación de riesgos de LA/FT debe tener en cuenta las variables requeridas para el mencionado régimen e información propia de la relación

contractual. En tanto el cliente cuente únicamente con productos de este régimen, la empresa puede asignar el nivel de riesgos de LA/FT del producto para la primera calificación de riesgos de LA/FT del cliente; salvo si la empresa sospecha que el cliente se encuentra relacionado con actividades de LA/FT, en cuyo caso se aplica el régimen reforzado." 5. Modificar el artículo 34, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 34.- Formación de segmentos Las empresas deben formar segmentos de mercado, estableciendo grupos que guarden una homogeneidad interna, pero una heterogeneidad entre ellos, de acuerdo con una o varias variables. La información relativa a los segmentos determinados y las variables utilizadas para el conocimiento del mercado deben encontrarse a disposición de la Superintendencia, así como el documento que contenga los resultados de la formación de segmentos. Las empresas deben tomar en consideración la naturaleza, tamaño y complejidad de sus operaciones y/o servicios para la determinación de los segmentos. Los resultados obtenidos deben ser considerados para establecer y revisar las políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT." 6. Modificar el artículo 47 e incorporar los artículos 47- A y 47- B, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 47.- Disposiciones sobre transferencia de fondos aplicables a las empresas originadoras 47.1 Transferencias electrónicas: Las transferencias electrónicas son operaciones realizadas a través de canales o medios electrónicos, como consecuencia de la instrucción, orden o autorización realizada por el ordenante, y pueden ser de alcance nacional o transfronterizas. Para efecto de transferencias electrónicas se considera ordenante al cliente de la empresa que origina la transferencia (empresa originadora). Sin perjuicio de las exigencias señaladas en el subcapítulo precedente sobre servicios de corresponsalía, se debe considerar lo siguiente en las transferencias electrónicas: a) Cuando se trate de transferencias transfronterizas, se debe requerir al ordenante, como mínimo, la siguiente información: i) sus nombres y apellidos, en caso se trate de una persona natural o la denominación o razón social en caso se trate de una persona jurídica, ii) su número de documento de identidad en caso se trate de una persona natural o el Registro Único de Contribuyentes (RUC) o registro equivalente en caso se trate de una persona jurídica; y, iii) respecto del beneficiario de la operación, sus nombres y apellidos, en caso se trate de una persona natural o la denominación o razón social en caso se trate de una persona jurídica. La empresa originadora debe remitir dicha información junto con el número de cuenta del originador y del beneficiario cuando la cuenta se utilice para procesar la transacción o, de no haber una cuenta, con el código de referencia de la operación que permita rastrearla. b) Cuando se trate de transferencias nacionales, se debe cumplir con solicitar la información indicada en el literal a) precedente, la que debe enviarse cuando participen diferentes entidades en la operación. Tanto en operaciones de transferencias electrónicas transfronterizas o nacionales, se consideran cumplidas las exigencias sobre remisión de información, si la empresa originadora tiene los datos de identificación del ordenante y los códigos de referencia o identificación u otros datos que permitan la identificación del beneficiario, y rastrear o monitorear la operación. Las empresas originadoras deben contar con políticas y procedimientos basados en los riesgos LAFT para determinar: i) cuándo ejecutar, rechazar

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