TEXTO PAGINA: 5
5 NORMAS LEGALES Jueves 27 de julio de 2017 El Peruano / PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 30615 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD PÚBLICA E INTERÉS NACIONAL LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE EMERGENCIA DEL HOSPITAL NACIONAL ARZOBISPO LOAYZA” Y AUTORIZA LA EXPROPIACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE PARA LA EJECUCIÓN DE DICHO PROYECTO Artículo 1. Objeto de la Ley El objeto de la presente ley es declarar de necesidad pública e interés nacional la ejecución del proyecto “Mejoramiento del Servicio de Emergencia del Hospital Nacional Arzobispo Loayza”, y autorizar la expropiación de un bien inmueble para la ejecución de dicho proyecto. Artículo 2. Declaración de necesidad pública e interés nacional y autorización de expropiación Declárase de necesidad pública e interés nacional la ejecución del proyecto “Mejoramiento del Servicio de Emergencia del Hospital Nacional Arzobispo Loayza”, y autorízase, para tal fi n la expropiación de un bien inmueble cuya ubicación, linderos, medidas perimétricas y área total se encuentra inscrita a favor de la Sociedad de Bene fi cencia de Lima Metropolitana, en la Partida Electrónica 07027226 del Registro de Predios de Lima, de acuerdo con lo que establece el artículo 28 del Decreto Legislativo 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, y sus normas modi fi catorias. Artículo 3. Justi fi cación de la expropiación 3.1. La declaratoria de necesidad pública e interés nacional y la expropiación se justi fi can en la necesidad de fortalecer la capacidad resolutiva del Servicio de Emergencia del Hospital Nacional Arzobispo Loayza, para garantizar un servicio de salud favorable a la ciudadanía con criterios de seguridad, oportunidad y calidad. 3.2. La expropiación se lleva a cabo de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto Legislativo 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, y sus normas modi fi catorias. Artículo 4. Sujeto activo y bene fi ciario de la expropiación 4.1. El Ministerio de Salud es el sujeto activo de la expropiación materia de la presente ley, facultándosele para que inicie los trámites correspondientes al proceso de expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, y sus normas modi fi catorias. 4.2. El Hospital Nacional Arzobispo Loayza es el bene fi ciario de la expropiación materia de la presente ley. Artículo 5. Pago de la indemnización justipreciada5.1. El pago de la indemnización justipreciada que se establezca como consecuencia del trato directo o del procedimiento judicial o arbitral correspondiente, es asumido por el Ministerio de Salud a favor de la Sociedad de Bene fi cencia de Lima Metropolitana como sujeto pasivo, previa tasación realizada por la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.12 del artículo 4 y el artículo 13 del Decreto Legislativo 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura. 5.2. La tasación debe considerar el valor comercial del inmueble así como el valor del perjuicio económico que comprende al lucro cesante y daño emergente, entre otros, constituyendo el precio a pagarse por todo concepto. Dicha indemnización debe compensar a la Sociedad de Bene fi cencia de Lima Metropolitana, y no perjudicar el cumplimiento de su función social, en la atención y apoyo a niños, adolescentes, jóvenes, mujeres y ancianos. Artículo 6. Financiamiento Lo dispuesto en la presente ley se fi nancia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Salud, sin demandar recursos adicionales al tesoro público. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de julio de dos mil diecisiete. LUZ SALGADO RUBIANES Presidenta del Congreso de la República ROSA BARTRA BARRIGA Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros 1548998-1