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47 NORMAS LEGALES Domingo 19 de marzo de 2017 El Peruano / principal herramienta virtual para la sistematización de la información arbitral a su cargo, conforme a lo establecido en la Directiva que aprobará para tal fi n.” ANEXO ÚNICO ANEXO DE DEFINICIONES “Metrado: Es el cálculo o la cuanti fi cación por partidas de la cantidad de obra a ejecutar, según la unidad de medida establecida. Requerimiento: Solicitud del bien, servicio en general, consultoría u obra formulada por el área usuaria de la Entidad que comprende las Especi fi caciones Técnicas, los Términos de Referencia o el Expediente Técnico de Obra, respectivamente, así como los requisitos de cali fi cación que corresponda según el objeto de la contratación.” Artículo 2.- Incorporación de los artículos 3-A, 58- A, 171-A, 197-A, 237-A, 237-B, 237-C, 246-A, 246-B, 246-C, 248-A; Décima Octava Disposición Complementaria Final; Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria; y, la de fi nición de Acto de corrupción, Confl icto de intereses, Control, Cronograma de Avance de Obra Valorizado, Grupo Económico, Homogeneización y Programa de Ejecución de Obra del Anexo Único de De fi niciones del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF. Incorpórase los artículos 3-A, 58-A, 171-A, 197-A, 237- A, 237-B, 237-C, 246-A, 246-B, 246-C, 248-A; Décima Octava Disposición Complementaria Final; Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria; y, la de fi nición de Acto de corrupción, Con fl icto de intereses, Control, Cronograma de Avance de Obra Valorizado, Grupo Económico, Homogeneización y Programa de Ejecución de Obra del Anexo Único de De fi niciones del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en los siguientes términos: “Artículo 3-A.- Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 3-A.1. Para las contrataciones que se realicen bajo el supuesto del literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el proveedor debe contar con inscripción vigente en el RNP, en el registro que corresponda, salvo en aquellas contrataciones por montos iguales o menores a una (1) UIT. 3-A.2. Los convenios a los que se re fi ere el literal c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, en ningún caso se utilizan para encargar la realización de las actuaciones preparatorias o del procedimiento de selección. 3-A.3. En el caso de las contrataciones del literal e) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se considera organismos y dependencias a aquellas entidades que pertenezcan a la administración pública del Estado con el que se contrata, y empresas de propiedad estatal a aquellas que se encuentren bajo el control de dicho Estado. 3-A.4. Para las contrataciones que se realicen bajo el supuesto del literal g) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, la Entidad debe veri fi car que la empresa de seguros a contratar cumpla con los siguientes requisitos: a) Encontrarse legalmente constituida en un Estado que cuente con una clasi fi cación de riesgo con grado de inversión. b) Encontrarse bajo la supervisión de autoridad competente en el país de su constitución. c) Contar con autorización de la autoridad competente en el país de su constitución para asegurar riesgos contratados desde el extranjero, incluyendo la cobertura del riesgo que contrata con la Entidad. d) No tener impedimento legal para pagar, en moneda de libre convertibilidad, las obligaciones que resulten del contrato de seguro que suscribe con la Entidad, lo que debe ser acreditado por la autoridad competente en el país de su constitución.e) Acreditar que en su país de origen no existen restricciones gubernamentales o legales para la libre transferencia de recursos para fi nes del pago de las obligaciones que resulten del contrato de seguro. f) Contar con una clasi fi cación de riesgo vigente otorgada por una empresa clasi fi cadora de riesgo debidamente autorizada por la autoridad competente en el país de su constitución. La clasi fi cación no debe tener una antigüedad mayor a doce (12) meses a la fecha en la que se realiza la contratación y la categoría resultante de la misma debe asegurar la fortaleza fi nanciera necesaria para garantizar el pago de las obligaciones que resulten del contrato de seguro. 3-A.5. Las contrataciones a los que se re fi eren los literales c), e), f) y g) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley requieren de informe técnico e informe legal que sustenten la con fi guración del supuesto de inaplicación. En el caso del literal g), el sustento debe justi fi car que la contratación resulta más ventajosa para la satisfacción de las necesidades de la Entidad considerando, entre otros aspectos, el detalle de las coberturas, las exclusiones y los costos.” “Artículo 58-A.- Concepto de Modalidad Mixta 58-A.1. Conforme a lo previsto en el numeral 22.4 del artículo 22 de la Ley, se entiende como modalidad mixta a las contrataciones que impliquen la prestación de servicios y obras de manera conjunta sobre infraestructura preexistente cuya finalidad es la obtención de resultados, de manera permanente o continuada en un período, a través de indicadores de niveles de servicio. 58-A.2. Las prestaciones que involucren la modalidad mixta deben encontrarse directamente vinculadas entre sí y mantener una relación de complementariedad que determine su tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad de la Entidad. El contratista es responsable de ejecutar correctamente la totalidad de las prestaciones del contrato y tiene la obligación de subsanar oportunamente todas las observaciones que se le formulen. 58-A.3. En la modalidad mixta, se aplican las normas del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, en lo que corresponda. 58-A.4. En la modalidad mixta las prestaciones de servicio deben representar una mayor incidencia porcentual con relación al componente de obra en el valor referencial de la contratación. 58-A.5. En los términos de referencia se incluye la descripción de las características técnicas y condiciones de la contratación, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones comprendidas en el objeto de la contratación. El mismo criterio se aplica para la etapa de ejecución contractual, salvo las reglas especí fi cas previstas expresamente en el Reglamento.” “Artículo 171-A.- Cálculo del Gasto General Diario En los contratos de obra a precios unitarios, el gasto general diario se calcula dividiendo los gastos generales variables ofertados entre el número de días del plazo contractual, ajustado por el coe fi ciente “Ip/Io”, en donde “Ip” es el Índice General de Precios al Consumidor (Código 39) aprobado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática-INEI correspondiente al mes calendario en que ocurre la causal de ampliación del plazo contractual, e “Io” es el mismo índice de precios correspondiente al mes del valor referencial. En los contratos de obra a suma alzada, el gasto general diario se calcula dividiendo los gastos generales variables del presupuesto que sustenta el valor referencial entre el número de días del plazo contractual, ajustado por el factor de relación y por el coe fi ciente “Ip/Io”, en donde “Ip” es el Índice General de Precios al Consumidor (Código 39) aprobado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI correspondiente al mes calendario en que ocurre la causal de ampliación del plazo contractual, e “Io” es el mismo índice de precios correspondiente al mes del valor referencial.