Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2018 (19/02/2018)


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NORMAS LEGALES

Lunes 19 de febrero de 2018 /

El Peruano

III. RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN. Conforme a lo expuesto en la Resolución de Primera Instancia, la Gerencia General ­en relación a los incumplimientos relativos al indicador TEAPijemitió pronunciamiento por la no configuración de incumplimientos en dieciocho (18) casos establecidos mediante Informe N° 00207-GSF/2017 y analizados en el Informe N° 00143-PIA/2017, razón por la cual concluye en el archivamiento del PAS en el referido extremo. No obstante ello, al describir en su parte resolutiva tales incumplimientos, los refiere como detallados en su Anexo 1, lo cual no resulta ser exacto pues tal Anexo 1 comprende los incumplimientos TEAPij que son objeto de sanción. Por otra parte, cabe señalar que en el presente caso el objeto materia de archivamiento son los probables incumplimientos que se habrían generado por gestión, por oficina y por mes supervisado, aspectos que exigen cierta precisión al momento de determinarlos. Es por ello que resulta conveniente precisar la descripción contenida en al artículo 1º de la Resolución, en el siguiente sentido: DICE: "; así como las dieciocho (18) oficinas detalladas en el Anexo 1 adjunto, ..." DEBE DECIR: "; así como, los trámites relativos a las dieciocho (18) oficinas por mes, detalladas en el Informe Nº 00143-PIA/2017, ..." De acuerdo a lo expuesto, siendo que las inexactitudes incurridas en la Resolución de Primera Instancia constituyen error material, corresponde su rectificación según lo dispuesto en la LPAG. IV. FUNDAMENTOS APELACION: DEL RECURSO DE

Los argumentos de ENTEL son los siguientes: 4.1. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV y el numeral 3 del artículo 246º de la LPAG. 4.2. No se habrían afectado los intereses que se busca tutelar con el cumplimiento de las metas establecidas para los indicadores TEAPij, DAP y CAT. V. ANALISIS: Respecto a lo argumentado por ENTEL se considera lo siguiente: 5.1. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad En relación a los argumentos de ENTEL, debe manifestarse lo siguiente: 5.1.1. Debe señalarse que si bien el Anexo B del Reglamento establece una evolución progresiva de indicadores, está evolución implica el cumplimiento de metas anuales establecidas en forma ascendente, desde el primer año de su vigencia hasta alcanzar en el cuarto año una meta estándar, la que se mantendrá para los años siguientes en que rija la norma. En ese sentido, no puede acogerse el argumento que pretende que se espera la conclusión de un periodo de tres (3) años, para que recién se pueda exigir el cumplimiento de las metas establecidas para los indicadores. 5.1.2. Cabe indicar que el Reglamento fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 17 de setiembre de 2013, estableciendo en el mismo que las obligaciones contenidas en su artículo 16° entrarían en vigencia el 01 de setiembre de 2014. Por lo tanto, las empresas operadoras tuvieron conocimiento de las obligaciones, antes de su vigencia y con una anterioridad superior a los once (11) meses. La vacatio legis se definió considerando que las empresas operadoras debían contar con un periodo para implementar y dar cumplimiento a la norma. En ese sentido, no cabe alegar disconformidad entre la

emisión de las sanciones y el periodo de adaptación a las nuevas disposiciones. 5.1.3. Cabe indicar que en el presente PAS, se ha realizado una supervisión anual -y como se puede observar de lo expuesto en el Cuadro Nº 04 y los Anexos Nos. 01, 02 y 03 del Informe Nº 00023-GAL/2018- los incumplimientos se constataron a través de todo el primer año de vigencia de la norma; y aunque en el caso de los indicadores DAP y CAT se visualiza una reducción del nivel de incumplimiento, ello no evidencia el cese de los actos que constituyen la infracción. En ese contexto, dado el mencionado nivel de incumplimientos de ENTEL, no corresponde la aplicación de métodos menos aflictivos, por lo que la decisión contenida en la Resolución impugnada se ajusta al Principio de Razonabilidad. 5.1.4. En el numeral IV de la Resolución de Primera Instancia se realiza un detenido y correcto análisis de cada uno de los factores que deben tenerse en cuenta al momento de determinar las sanciones, como lo establece el Principio de Razonabilidad. Adicionalmente a ello, resulta pertinente señalar que el argumento de la recurrente contiene un error de interpretación, pues el Principio de Razonabilidad no puede constituirse en un elemento para la configuración y/o calificación de la infracción, sino más bien para graduar la rigurosidad de la sanción. En consecuencia, debe concluirse que la Resolución impugnada ha respetado el Principio de Razonabilidad. 5.1.5. Conforme a lo establecido por el artículo 255º de la LPAG, corresponde llevar a cabo un análisis respecto a la aplicabilidad de los factores atenuantes y/o eximentes de responsabilidad. A propósito de ello, debe tenerse presente también lo establecido por el artículo 18° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones(2). Ahora bien, para el presente caso debe colegirse que las eximentes, por su naturaleza no resultan aplicables al presente caso, correspondiendo por ende ser descartadas. En tanto que, en relación a los factores atenuantes, debe señalarse que estos no son supuestos que hayan sido debidamente acreditados por ENTEL o que puedan desprenderse de los actuados. 5.1.6. Acerca del argumento relativo al indicador CAT, por el cual se menciona que en algunos meses el indicador límite permitido habría sido superado en porcentajes menores al dos por ciento (2%), lo cual no habría sido tomado en cuenta al momento de aplicar la sanción; debe indicarse que en el caso sub-análisis, la Administración ha tenido en cuenta las circunstancias en las que fueron cometidas las infracciones, siendo el caso que estas han sido relevantes al momento de la determinación, pues han llevado a que finalmente se fije una multa de cincuenta y uno (51) UIT, vale decir, la menos gravosa que puede aplicarse a una infracción de tipo grave (3), como es el caso. 5.2. Acerca de la supuesta no afectación de los intereses que se busca tutelar con el cumplimiento de la meta establecida para el indicador DAP Respecto a lo expresado por la empresa operadora es necesario indicar: 5.2.1. El incremento de la afluencia a los centros de atención de la recurrente fue algo que debió prever conjuntamente con el lanzamiento de sus ofertas

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Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD-OSIPTEL de 20 de junio de 2013. Cabe indicar que conforme al artículo 25º de la Ley Nº 27336 de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones ­ OSIPTEL, las multas administrativas calificadas como graves, se deben determinar entre los siguientes rangos: multa mínima 51 UIT y multa máxima 150 UIT.

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