Norma Legal Oficial del día 21 de febrero del año 2018 (21/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Miércoles 21 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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7.2 será sancionado de acuerdo a las siguientes normas, según corresponda: a) Inciso e) del artículo 149-B del Decreto Legislativo 1049, por infracción administrativa disciplinaria que será sancionada de acuerdo a lo establecido en la mencionada ley. b) Numeral 1 del artículo 48 de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, por responsabilidad disciplinaria que será sancionada al amparo de dicha norma. c) Artículo 85 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, por responsabilidad que será sancionada según el régimen disciplinario del régimen laboral al que pertenece el funcionario. 7.4 El Colegio de Notarios respectivo, el Poder Judicial o la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, según corresponda, deberá poner en conocimiento de la SUNAT las acciones adoptadas respecto del incumplimiento de lo previsto en los numerales 7.1 y 7.2 en los términos señalados en el reglamento de la presente ley". Artículo 2. Modificación de los artículos 16 y 192 del Decreto Legislativo 1053, Ley General de Aduanas Modifícase el epígrafe e incorpórase un segundo párrafo al artículo 16 e incorpórase el literal l) al artículo 192 del Decreto Legislativo 1053, Ley General de Aduanas, conforme a los textos siguientes: "Artículo 16.- Obligaciones generales de los operadores de comercio exterior y de terceros [...] Son obligaciones de los terceros vinculados a una operación de comercio exterior, operación aduanera u otra operación relacionada a aquellas, que no califiquen como operadores de comercio exterior: a) Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera. Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos".

Los que realicen las actividades fiscalizadas con productos mineros a las que hace referencia el Decreto Legislativo 1107 se encuentran obligados en los supuestos y montos que se establezcan mediante decreto supremo. SEGUNDA. Vigencia El artículo 1 de la presente ley entra en vigencia a los seis meses de su publicación y el artículo 2 de la presente ley entra en vigencia el día siguiente de la modificación de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones Previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo 031-2009-EF. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Modificación de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones Previstas en la Ley General de Aduanas La Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones Previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo 031-2009-EF, es modificada por el Ministerio de Economía y Finanzas en el plazo de sesenta días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil dieciocho. LUIS GALARRETA VELARDE Presidente del Congreso de la República MARIO MANTILLA MEDINA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Presidenta del Consejo de Ministros 1618738-1

b)

"Artículo 192.- Infracciones sancionables con multa [...] l) Los terceros vinculados a una operación de comercio exterior, operación aduanera u otra operación relacionada a aquellas, que no califiquen como operadores de comercio exterior, cuando: No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera; o no comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos". DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Utilización de medios de pago en las actividades comerciales de los usuarios de insumos químicos y bienes fiscalizados Los usuarios que realizan actividades fiscalizadas con insumos químicos y bienes fiscalizados a las que hacen referencia los Decretos Legislativos 1103 y 1126 harán uso de manera obligatoria de los medios de pago señalados en el artículo 5 del Decreto Supremo 150-2007-EF, Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, para cumplir con la totalidad de sus obligaciones de pago de sumas de dinero. Quedan exceptuados de dicha obligación los pagos efectuados por los usuarios domésticos por concepto de adquisición de Bienes Fiscalizados a que se refiere el Decreto Legislativo 1126, y los sujetos que desarrollen actividades con hidrocarburos distintos a los inscritos en el Registro Especial en las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos a que se refiere el Decreto Supremo 016-2014-EM.

LEY Nº 30731
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 28687, LEY DE DESARROLLO Y COMPLEMENTARIA DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL, ACCESO AL SUELO Y DOTACIÓN DE SERVICIOS BÁSICOS, PARA IMPLEMENTAR PROGRAMAS MUNICIPALES DE VIVIENDA
Artículo 1. Modificación de los artículos 16 y 20 de la Ley 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, con el siguiente texto:

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