Norma Legal Oficial del día 11 de junio del año 2018 (11/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

Lunes 11 de junio de 2018 /

El Peruano

Que, estando a lo expuesto y en uso de las atribuciones otorgadas al Gobernador Regional por Ley Nº 27867 ­ Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; el Consejo Regional ha aprobado lo siguiente: MODIFÍQUESE ARTÍCULOS Y SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES EN EL SECTOR TURISMO, APROBADO MEDIANTE ORDENANZA REGIONAL Nº 000015 DEL 26 DE ABRIL DEL 2012 Artículo 1º.- Modificación de los artículos 2, 8, 12, 13, 15 y Segunda Disposición Complementaria del Reglamento de Aplicación de Sanciones en el sector Turismo, aprobado mediante la Ordenanza Regional Nº 0015. Modifíquese los artículos 2, 8, 12, 13, 15 y Segunda Disposición Complementaria del Reglamento de Aplicación de Sanciones en el sector Turismo, aprobado mediante la Ordenanza Regional Nº 0015, en los siguientes términos: "Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de aplicación a las personas naturales y jurídicas que participan en la actividad turística en concordancia con el Artículo 27º de la Ley Nº 29408 ­ Ley General del Turismo, en su calidad de prestadores de servicios turísticos. Artículo 8.- Medidas correctivas Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la autoridad competente, de oficio o a pedido de parte, podrá imponer medidas que permitan restablecer las cosas o situaciones alteradas a su estado

anterior, de conformidad con el inciso 249.1 del artículo 249º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General. Dichas medidas pueden imponerse antes de la emisión de la resolución sancionadora o dentro de la misma. La autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en el artículo 7º del presente reglamento, podrá imponer a los Prestadores de Servicios Turísticos que incurran en alguna infracción una o más de las siguientes medidas correctivas: 1. Modificación de clase, categoría o calificación otorgada. 2. Cierre temporal del establecimiento. Artículo 12.- Aplicación supletoria del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 13.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables De las conductas infractoras y las sanciones aplicables a los prestadores de servicios de establecimientos de hospedaje que incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de la aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2015-MINCETUR de fecha 8 de junio de 2015.
Sanciones

Inciso

Conducta Infractora

Amonestación

Suspensión de Multa la autorización (7.2 del para desarrollar presente actividades reglamento) turísticas x x

Cancelación de la autorización para desarrollar actividades turísticas

Cancelación del certificado de clasificación y/o categorización del establecimiento de hospedaje

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No cumplir con los requisitos para el inicio de actividades exigidos por el artículo 7 del Reglamento. No presentar la Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos mínimos, como lo establece el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento. Incumplir con los requisitos mínimos exigidos por la normativa vigente en caso de establecimientos de hospedajes no clasificados y/o categorizados, de acuerdo a lo establecido en los numerales 8.1.1, 8.1.2 y 8.1.3 del artículo 8 del Reglamento. No presentar la Declaración Jurada actualizada cuando se hubiesen suscitado modificaciones de los datos contenidos en la Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos mínimos, como lo indica el artículo 9 del Reglamento. Incumplir con los requisitos mínimos que sustentaron la expedición del Certificado de Clasificación y/o Categorización, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento. Exhibir, promocionarse o difundir las clases de Hotel, Apart Hotel, Albergue u Hostal y de sus categorías, según corresponda, sin contar con el Certificado vigente expedido por el Órgano Competente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento. Referir en la razón social o nombre comercial del establecimiento las clases de Hotel, Apart Hotel, Albergue u Hostal y de sus categorías, según corresponda, conforme a lo establecido en el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento. No exhibir placa indicativa en el exterior del establecimiento que dé cuenta de la Clase y/o Categoría otorgada por el Órgano Competente; y/o exhibir placa indicativa de Clase y/o Categoría que no corresponda a la otorgada por el Órgano Competente, como lo establece el numeral 18.3 del artículo 18 del Reglamento.

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