Norma Legal Oficial del día 26 de marzo del año 2018 (26/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Lunes 26 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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artículo 118°, y presentar una solicitud de pensión de jubilación, invalidez o sobrevivencia, según corresponda, con la documentación pertinente. Artículo 120°.- Cálculo de la pensión. La pensión preliminar para los casos de jubilación e invalidez sin cobertura del seguro previsional, es calculada bajo la modalidad de retiro programado considerando la información de los beneficiarios acreditados en el trámite de pensión o potenciales beneficiarios consignados en la declaración jurada, según sea el caso, y el valor del bono de reconocimiento, en caso cuente con el valor confirmado o haya sido redimido por la ONP. Si la pensión fuese calculada sin el bono y este redimiese durante la percepción de dicha pensión, no se genera un recalculo automático. Este valor de redención es considerado para el cálculo de la pensión definitiva o el recalculo anual que corresponda realizar. En caso de que los pagos de pensiones preliminares así calculados superen el saldo de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado, el pago de las pensiones preliminares se suspende, teniendo la AFP la obligación de comunicar dicha circunstancia al afiliado para su conocimiento. En el caso de sobrevivencia, la pensión preliminar es calculada bajo la modalidad de retiro programado, considerando la información de los beneficiarios declarados y acreditados previamente con la suscripción de la Sección II (Conformidad de la Solicitud de Pensión). Artículo 121°.Procedimiento otorgamiento. Se sujeta a lo siguiente: para su

los veinticuatro (24) meses establecidos en el período de prórroga, incluido el período de suspensión. Artículo 121B°.- Plazo para su pago. El primer pago de la pensión preliminar debe ser otorgado en un plazo máximo de seis (6) días hábiles. Estos plazos se cuentan para el caso de jubilación a partir de la fecha de suscripción de la Solicitud de Pensión de Jubilación; en el caso de invalidez a partir de la Solicitud de Pensión de Invalidez Definitiva; y en el caso de sobrevivencia a partir de la suscripción de la Solicitud de Pensión de Sobrevivencia. Los pagos posteriores se sujetan a los plazos contemplados en el artículo 56° del presente título. En caso el afiliado manifieste su voluntad de acceder a la pensión preliminar de forma previa a la suscripción de la Solicitud de Pensión de Jubilación o de la Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez, debe tomarse la fecha de manifestación de tal voluntad como la fecha hasta la cual se carga la comisión de administración de fondos, siguiéndose para tal efecto el procedimiento regulado en la Circular N° AFP-130-2013 y sus modificatorias. Artículo 121C°.- Inicio del proceso de cotizaciones para la pensión definitiva. La AFP comunica al pensionista a través de medios físicos o electrónicos, con al menos noventa (90) días calendario de anticipación, el vencimiento del plazo establecido en el artículo 121Aº, según corresponda, así como el inicio del proceso de cotización y posterior elección de pensión definitiva y los requisitos que se deben cumplir de conformidad con lo establecido en el presente título. Artículo 121D°.- Cambio de fondo bajo una pensión preliminar. La AFP puede realizar el primer pago de la pensión preliminar desde el tipo de fondo en el que se encuentra el afiliado al momento de la solicitud, a efectos de cumplir con el plazo de entrega de la pensión señalado en el artículo 121Bº. Artículo 121E°.- Canales alternativos para realizar el trámite de la pensión preliminar. Para llevar a cabo este procedimiento, la AFP puede poner a disposición del afiliado, como alternativa al canal presencial, canales de atención remotos. En caso el afiliado decida realizar el trámite a través de un canal de atención remoto, la AFP debe disponer de los mecanismos de resguardo que garanticen la preservación de la manifestación de la voluntad del afiliado, con las exigencias previstas en el artículo 12D° de la Resolución SBS N° 8514-2012, en lo que resulte aplicable. Artículo 121F°.- Del medio de pago. Para el primer pago de la pensión preliminar, la AFP dispone del medio de pago que permita el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 121Bº. Posteriormente, el afiliado puede variar la modalidad, de acuerdo con alguno de los mecanismos de pago de pensión establecidos en el artículo 57°. Artículo 121G°.- Interrupción de la pensión preliminar. El pensionista puede iniciar el proceso de cotización y elección de pensión definitiva antes de la culminación del periodo de veinticuatro (24) meses de percepción de la pensión preliminar, una vez que cuente con la documentación que permita la acreditación de sus beneficiarios y/o haya subsanado las situaciones de los supuestos de acceso a la pensión preliminar señaladas en el artículo 118°". Artículo Segundo.- Incorporar los incisos n) y o) al Artículo 2 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme al texto siguiente: n) Cobertura postergada: refiere aquellos casos de trabajadores dependientes en los que, habiéndose cumplido con efectuar las retenciones de los aportes obligatorios respectivos sobre la remuneración, el empleador no haya cumplido con efectuar el pago efectivo de los meses

La AFP debe informar al afiliado sobre la posibilidad de elección de la pensión preliminar, dejando constancia de ello, considerando lo siguiente: a) En el caso de jubilación, de manera previa al momento de la suscripción y verificación de los requisitos para la elección de una de las opciones de pensión y/o retiro, establecido en el artículo 8° de la Resolución SBS N° 2370-2016. b) En el caso de invalidez, de manera previa al momento de la suscripción de la Solicitud de Pensión Transitoria de Invalidez. c) En el caso de sobrevivencia, de manera previa a la suscripción de la Solicitud de Pensión de Sobrevivencia, validando para dicho efecto la relación de beneficiarios y otorgar la conformidad pertinente a estos. La AFP debe acreditar la manifestación de voluntad del afiliado y/o beneficiarios que desean percibir la pensión preliminar, así como la fecha correspondiente, o, en caso contrario, continuar su trámite ordinario de pensión. La AFP debe informar al afiliado y/o beneficiarios, dejando constancia de ello, sobre los plazos de pago de la primera pensión preliminar, el medio a través del cual la recibirá conforme a lo dispuesto en el artículo 121F°, los requisitos para la prórroga y las condiciones de su suspensión e interrupción de su pago. Asimismo, debe informar que el monto de su pensión definitiva puede resultar distinto al monto de la pensión preliminar calculada. Artículo 121A°.- Periodo para su otorgamiento. La pensión preliminar se otorga por un plazo inicial de hasta veinticuatro (24) meses, pudiéndose renovar por veinticuatro (24) meses adicionales solo cuando, por causas ajenas al afiliado, no se cuente con la documentación que permita acreditar a los beneficiarios; en cuyo caso se debe evidenciar ante la AFP que el proceso o procedimiento para obtener tal requisito se encuentra en trámite en la instancia judicial o la instancia administrativa competente, de ser el caso. Los veinticuatro (24) meses iniciales se contabilizan desde la fecha de devengue de la pensión. Al término de los plazos, y en caso el afiliado no haya cumplido con la exigencia prevista para la prórroga, la pensión preliminar queda suspendida. En caso de suspensión de la pensión preliminar, su pago se reinicia desde la presentación de la documentación correspondiente. Una vez reiniciado el pago de dichas pensiones, en ningún caso debe superar

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