Norma Legal Oficial del día 07 de mayo del año 2018 (07/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Lunes 7 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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a la conducta imputada; manifestando dicha empresa haber implementado protocolos a fin de evitar la comisión de infracciones. b) Con relación al beneficio ilícito, considera que la Primera Instancia no ha podido determinar el supuesto beneficio, realizando cálculos inexactos y arbitrarios al sancionar a su representada. c) Respecto al perjuicio económico, manifiesta que la Primera Instancia aceptó que no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar dicho perjuicio, no obstante, indica que concluyó en imponerle multas desproporcionales. d) Con relación a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, señala que el análisis de este criterio se ha realizado de manera ambigua y carente de sustentación documentaria. Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. En ese sentido, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad, corresponde analizar si las sanciones administrativas, por las infracciones establecidas en los numerales 6 y 10 del Anexo 2 de la Resolución Nº 050-2013-CD/OSIPTEL, fueron impuestas considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 246º del TUO de la LPAG. Así, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de las multas en el límite mínimo previsto para las infracciones graves, esto es en cincuenta y uno (51) UIT, de conformidad con el artículo 25º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (en adelante, LDFF); teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG. Asimismo, luego de analizar los factores atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 18º del RFIS, se determinó que no corresponde la aplicación de estos toda vez que, no se acreditó el cese de las conductas infractoras, la reversión de los efectos derivados de las mismas ni la implementación de medidas destinadas a la no repetición de las conductas infractoras. Además, se debe señalar que la Primera Instancia, teniendo en cuenta la cantidad de bloqueos y liberaciones no realizadas por dicha empresa, ha determinado el monto de las multas impuestas en el citado límite mínimo permitido para las infracciones graves (51 UIT), no obstante, que dichas multas pudieron haber sido impuestas hasta ciento cincuenta (150) UIT. De otro lado, en el análisis de los criterios de graduación realizado por la Primera Instancia y los fundamentos de VIETTEL, se debe señalar lo siguiente: i) Con relación a la reincidencia en la comisión de la infracción, beneficio ilícito y perjuicio económico, cuestionados por VIETTEL, se advierte que con el análisis de dichos criterios se determinó correctamente el monto de las multas en cincuenta y uno (51) UIT. ii) Con relación a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, cuestionado por VIETTEL, se debe manifestar - tal como lo hizo la Primera Instancia-, que

contrario a lo sostenido por dicha empresa y como es de público conocimiento, el hecho de no bloquear los equipos sustraídos, perdidos o recuperados configuró una situación que pudo haber posibilitado que estos sean utilizados por personas inescrupulosas en actividades delictivas, perjudicando a la ciudadanía y a la seguridad pública. No obstante lo anterior, con relación al cálculo de la multa, este Consejo Directivo considera importante resaltar la gravedad de este tipo de conductas; vinculadas al no bloqueo de equipos terminales móviles que han sido reportados como robados, hurtados o perdidos; en la medida que con ellas se estaría posibilitando el uso indebido de estos equipos, a pesar de la posibilidad que provengan de un acto delictivo. No debe perderse de vista que, justamente, el objetivo de bloquear los equipos terminales reportados como robados y hurtados, es el desincentivar este tipo de delitos que afectan la seguridad ciudadana, en la medida que la imposibilidad de su uso reduce su posibilidad de reventa y/o uso para la comisión de otros delitos (estafa, extorsión, y otros); lo cual debió ser debidamente ponderado y cuantificado como parte del daño generado por la comisión de la conducta infractora al momento de graduar la sanción. Sin embargo, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del TUO de la LPAG1, no es posible determinar la imposición de sanciones más graves cuando el sancionado impugne la resolución adoptada, corresponde confirmar la sanción impuesta de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6 del Anexo 2 de la Resolución Nº 050-2013-CD/OSIPTEL, y de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 10 del Anexo 2 de la Resolución Nº 050-2013-CD/OSIPTEL. 4.2 Sobre el criterio establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 129-2017-CD/OSIPTEL VIETTEL considera que las observaciones planteadas en la Resolución Nº 129-2017-CD/OSIPTEL (Expediente Nº 0007-2017-GG-GFS/PAS), sobre la determinación de la sanción, son las mismas a las indicadas en su recurso de apelación, por lo que considera correspondería aplicar el criterio señalado en dicha resolución en el presente PAS. Al respecto, se debe señalar que la Resolución Nº 129-2017-CD/OSIPTEL, se emitió en un procedimiento en el cual se sancionó a dicha empresa por no cumplir con presentar la actualización al listado de estaciones base y centros poblados con cobertura correspondientes a la segunda, tercera y cuarta entrega del año 2015, en los plazos y los términos establecidos por la norma; así como por haber declarado con cobertura a cuarenta y nueve (49) centros poblados durante el año 2015, cuando los mismos no contaban con tal condición. Así, en dicho procedimiento, correspondía imponer a VIETTEL una sanción por cada entrega, y por cada centro poblado, por lo que, la Primera Instancia impuso para la cuarta entrega una multa de cinco décimos (0.5) de UIT, y para la segunda y tercera entrega amonestaciones; y respecto de los centros poblados, impuso multas por veintidós (22) centros poblados, y amonestaciones por veintisiete (27) centros poblados. No obstante, el Consejo Directivo del OSIPTEL, en aplicación del Principio de Razonabilidad, resolvió modificar las multas impuestas a amonestaciones, considerando que en los criterios de graduación no se indicaron argumentos que justifiquen la variación en los tipos de sanción impuestos. Por lo expuesto, se aprecia que el análisis realizado en la precitada resolución, respecto a la determinación de la sanción, no es aplicable al presente PAS, toda vez que en este procedimiento las sanciones impuestas sí han sido correctas, luego del análisis realizado por la Primera Instancia en los criterios de graduación.

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"Artículo 256.- Resolución (...) 256.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado."

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