Norma Legal Oficial del día 07 de mayo del año 2018 (07/05/2018)


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NORMAS LEGALES

Lunes 7 de mayo de 2018 /

El Peruano

4.1. Sobre la posibilidad de imponer medidas menos gravosas En cuanto a lo alegado por TELEFÓNICA, es oportuno recordar que la aplicación de las comunicaciones preventivas o medidas de advertencia resulta posible durante el procedimiento de supervisión, conforme al Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución N° 0902015-CD/OSIPTEL. Esto es, no es factible imponer una medida de tal naturaleza, una vez dispuesto el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Ahora, sobre la posibilidad de imponer una medida correctiva, debe recordarse a la empresa operadora que en las acciones de supervisión se determinó que entregó información inexacta, lo cual no ha sido negado por TELEFÓNICA. Asimismo, tal como ha sido señalado en el Resolución impugnada, la conducta de la empresa no es aislada, sino que es una conducta repetitiva, toda vez que se ha venido presentando en años anteriores. Tal factor ha sido evaluado en el marco del Principio de Razonabilidad, en tanto se sancionó con una multa de sesenta y ocho y cuatro décimas (68.4) UIT, considerando que las infracciones graves, como es el presente caso, pueden ser sancionadas con multas que van entre cincuenta y un (51) UIT y ciento cincuenta (150) UIT. Por lo tanto, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, este Colegiado advierte que la elección de la medida a ser impuesta por parte de la Primera Instancia, se fundamenta en el Principio de Razonabilidad. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad Al respecto, cabe indicar que el artículo 9° del RFIS tipifica como infracción grave, la entrega de información inexacta por parte de la empresa operadora. "Artículo 9.- Entrega de información inexacta La Empresa Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave". Complementariamente a ello, en la Exposición de Motivos del RFIS, se precisa que el objetivo del artículo 9°, que recoge lo dispuesto en el artículo 17° del derogado Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS), es asegurar que la información presentada por las empresas operadoras guarde exactitud frente a la realidad material; ello en atención a la finalidad que busca el OSIPTEL con su requerimiento, ya sea, entre otros, en el ámbito de la supervisión, regulación, solución de controversias, así como al deber exigible a las Empresas Operadoras de verificar el contenido de la información que presentan. Ahora bien, a efecto considerar qué se entiende por "inexacto", de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, la inexactitud es definida como aquello que no resulta rigurosamente cierto o correcto, tal como se indica a continuación: "Inexacto, ta 1. adj. Que carece de exactitud". Sobre ello, conviene referir que la Doctrina -que se sabe constituye fuente del Derecho- reconoce como criterio de interpretación de las normas, entre otros, al método literal, el cual consiste en averiguar lo que la norma denota, mediante el uso de las reglas lingüísticas propias del entendimiento común del lenguaje escrito en el que se produjo la norma4. Complementariamente a ello, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3362-2004-AA/TC, ha precisado que se considerará como información inexacta, aquella que no expresa la verdad o lo hace a medias5. Teniendo en cuenta ello, tal como se advierte del Informe de Supervisión N° 810-GFS/2014, en la información remitida a través de las cartas N° DR107-C-0508/CM y DR-107-C-0580/CM-14, se habría remitido información inexacta respecto al tráfico local de la Tarjeta Hola Perú correspondiente al mes de febrero de 2014 y el tráfico de larga distancia nacional de acceso automático correspondiente al mes de marzo de 2014. Ahora bien, lo que se precisa en el análisis del referido Informe N° 810-GFS/2014, es que la inexactitud

de la información remitida se debió a que TELEFÓNICA consideró información distinta para el cálculo del indicador. Teniendo en cuenta, ello, este Colegiado considera que el tipo infractor imputado ­entrega de información inexactacoincide con la conducta incumplida por TELEFÓNICA, es decir la entrega de información inexacta respecto al tráfico local de la Tarjeta Hola Perú correspondiente al mes de febrero de 2014 y el tráfico de larga distancia nacional de acceso automático correspondiente al mes de marzo de 2014. 4.3. Sobre la supuesta vulneración al Debido Procedimiento Al respecto, cabe indicar que si bien el factor de productividad se establece cada tres (3) años, su aplicación se realiza a través de ajustes tarifarios, los cuales constituyen modificaciones que se realizan cada trimestre. Para ello, TELEFÓNICA debe presentar en dichos periodos, la respectiva solicitud de ajuste tarifario, señalando los indicadores de consumo de los servicios de Categoría I (líneas y tráfico), entre otros; según lo previsto en el Instructivo para el Ajuste de Tarifas de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Categoría I (Instructivo de Tarifas), aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 048-2006-CD/OSIPTEL. Ahora bien, dado que los ajustes tarifarios trimestrales de los servicios de Categoría I constituyen períodos fiscalizables independientes, TELEFÓNICA se encuentra obligada a la entrega de información en cada solicitud trimestral, y con ello, su obligación de remitir información exacta. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera que no existe vulneración al Debido Procedimiento, en la medida que la supervisión por la entrega en cada periodo permite que el OSIPTEL cuente con la información necesaria para el desarrollo de sus funciones, en este caso el ajuste trimestral de tarifas tope. 4.4. Aplicación del eximente de responsabilidad por inducción a error En ese sentido, a su entender, corresponde la aplicación del eximente de responsabilidad en tanto el OSIPTEL de manera involuntaria habría inducido a un error. Sobre el particular, el literal e del numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, establece que constituye un eximente de responsabilidad el error inducido por la administración pública o por disposición administrativa confusa o ilegal. Ahora bien, tal como señala la Doctrina, el supuesto de exclusión de responsabilidad debe ser aplicado cuando el administrado obra de un modo determinado a partir de las expectativas que le genera las actuaciones de la Administración Pública, respaldado en la convicción de que su obrar es lícito6. En ese sentido, si bien a través de la Resolución N° 070-2014-CD/OSIPTEL se fijó el Factor de Control aplicable para el Ajuste Trimestral de Tarifas Tope en base a la información reportada por TELEFÓNICA, la administración, en virtud del Principio de privilegio de controles posteriores, tiene el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. Por lo tanto, el supuesto eximente alegado por TELEFÓNICA, no se configuraría en el presente caso, toda vez que la conducta sancionada ­entrega de información inexacta-, no se produjo como consecuencia de una actuación previa de la administración.

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RUBIO CORREA, Marcial. "El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho". Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Décima Edición. Pág. 238 "(...) Así, la nota será falsa o inexacta si es que no se expresó la verdad o lo hizo a medias, con lo que incurre en una transgresión voluntaria o involuntaria a la responsabilidad profesional de informar con sentido de la verdad y con tendencia a la objetividad. La verdad o no de la información se debe medir en su propio y estricto contexto, constatando las falencias en menor o mayor grado de información. (...)" Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. 12ª Edición

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