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28 NORMAS LEGALES Lunes 7 de mayo de 2018 / El Peruano II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS) y los artículos 216 y 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos principales argumentos de ENTEL son los siguientes: 3.1 Se habría vulnerado los Principios del Debido Procedimiento y Tipicidad en la imputación de cargos, toda vez que considera se le ha imputado la comisión de dos infracciones que no se condicen con los hechos detectados en la supervisión. 3.2 Se habría vulnerado el Principio de Presunción de Licitud, puesto que considera que sin tenerse pruebas sufi cientes, se habría presumido que su representada incurrió en las infracciones imputadas. 3.3 Señala que se debe aplicar el atenuante de responsabilidad y determinar la aplicación de sanciones menos gravosas. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO:A continuación, se analizarán los argumentos de ENTEL: 4.1 Sobre los Principios del Debido Procedimiento y Tipicidad Al respecto, tal como se aprecia en la carta C. 01092- GSF/2017, noti fi cada el 25 de octubre de 2017, la GSF efectuó la imputación de cargos a ENTEL, considerando los hechos analizados y descritos en el Informe N° 00055-GSF/SSCS/2017 del 29 de setiembre de 2017, en virtud de lo cual, se le atribuyó que, durante el año 2015, habría incumplido con: i) Lo dispuesto por el artículo 6° del Reglamento de la Ley N° 28774, al haberse advertido que, en 369,026 IMEI´s, habría incumplido con la obligación de bloquear el equipo terminal móvil reportado como sustraído o perdido de manera inmediata a la realización del reporte y; ii) Lo dispuesto en el numeral 6 del Anexo 1 de la Resolución N° 050-2013-CD-OSIPTEL, al haberse advertido que, en 44,294 IMEI´s, habría incumplido con la obligación de liberar los equipos terminales reportados como recuperados en el Sistema de Intercambio Centralizado, de acuerdo al cronograma establecido por el OSIPTEL en dicha disposición. Ahora bien, se advierte en el precitado informe, que la GSF para veri fi car dichos incumplimientos procedió a analizar la siguiente información: “4.1 Respecto de la Fuente de Información utilizada en el presente proceso de veri fi cación. Para el presente análisis, la GSF5 procede a cargar a base de datos la información cuya fuente es como se lista a continuación: 4.1.1 Información del contenido de 365 archivos en formato TXT cargados por ENTEL en el servidor SFTP perteneciente al sistema SIGEM, entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2015 (Ver ANEXO 01). 4.1.2 Información de la fecha y hora de carga, según el sistema operativo del servidor que aloja el directorio SFTP perteneciente al sistema SIGEM, donde ENTEL efectuó la carga de los 365 archivos en formato TXT citado en el numeral 4.1.1. (Ver ANEXO 02). 4.1.3 Información del contenido de 365 archivos en formato TXT cargados por TELEFONICA, CLARO y BITEL, en el servidor SFTP perteneciente al sistema SIGEM, entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2015. (Ver ANEXO 01) 4.1.4 Información de la fecha y hora de carga, según el sistema operativo del servidor que aloja el directorio SFTP perteneciente al sistema SIGEM, donde TELEFONICA, CLARO y BITEL efectuaron la carga de los 365 archivos en formato TXT citados en el numeral 4.1.3. (Ver ANEXO 02). 4.1.5 Información del contenido del BLACK LIST recabada conforme a lo indicado en acta del 26 de agosto de 2016. Así, se indicó que luego de realizar el cruce de la información citada en los numerales 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 se obtuvo que: “a. Se incumple en 3,035 7 registrados de IMEI, cuyo último estado en los reportes del SIGEM efectuado por todos los Operadores, consolidados y ordenados, es “Hurtado” (H), sin embargo al corte del 26 de agosto de 2016 estos IMEI no fi guran en el BLACK LIST de ENTEL. b. Se incumple en 44,294 8 registrados de IMEI, cuyo último estado en los reportados del SIGEM efectuado por todos los Operadores, consolidados y ordenados, es “Liberado” (L), sin embargo al corte del 26 de agosto de 2016 estos IMEI fi guran en el BLACK LIST de ENTEL. c. Se incumple en 119,102 9 registrados de IMEI, cuyo último estado en los reportes del SIGEM efectuado por todos los Operadores, consolidados y ordenados, es ¨Perdido” (P), sin embargo al corte del 26 de agosto de 2016 estos IMEI no fi guran en el BLACK LIST de ENTEL. d. Se incumple en 246,889 10 registrados de IMEI, cuyo último estado en los reportes del SIGEM efectuado por todos los Operadores, consolidados y ordenados, es ¨Robado” (R), sin embargo al corte del 26 de agosto de 2016 estos IMEI no fi guran en el BLACK LIST de ENTEL.” Cabe precisar que, tal como manifestó ENTEL, en la acción de supervisión de fecha 25 de agosto de 2016, los registros relacionados a los bloqueos de los números de serie de los terminales móviles (IMEI) son registrados en su BLACK LIST los cuales se ubican en el elemento de red denominado EIR, una vez registrado el IMEI en el BLACK LIST el equipo vinculado a este no tiene posibilidad de comunicarse en la red. En virtud a ello, se advierte que ENTEL no cumplió con efectuar el respectivo bloqueo de manera inmediata, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de la Ley N° 28774, en la medida que no incluyó en su BLACK LIST un total de 369,026 IMEI´s, a pesar que estos se encontraban reportados en el año 2015 como hurtados, perdidos o robados. Esta conducta se encuentra tipi fi cada como infracción, según lo establecido en el numeral 6 del Anexo 2 de la Resolución N° 050-2013-CD-OSIPTEL que establece lo siguiente: “La empresa concesionaria del servicio móvil que no cumpla con suspender el servicio y bloquear el equipo terminal móvil reportado como sustraído o perdido de manera inmediata a la realización del reporte, incurrirá en infracción grave (Artículo 6° del Reglamento de la Ley N° 28774).” Asimismo, se veri fi có que, al 26 de agosto de 2016, ENTEL no cumplió con retirar en el BLACK LIST un total de 44,294 IMEI´s reportados en el año 2015 como liberados, lo cual, permitió evidenciar que dicha empresa no cumplió con el horario y periodicidad establecidos en el numeral 6 del Anexo 1 de la Resolución N° 050-2013-CD/OSIPTEL para efectuar la liberación de los equipos terminales. Esta conducta se encuentra tipi fi cada como infracción, según lo establecido en el numeral 10 del Anexo 2 de la Resolución N° 050-2013-CD-OSIPTEL que establece lo siguiente: “La empresa concesionaria del servicio público móvil que no cumpla con liberar los equipos terminales reportado como recuperados en el sistema de intercambio centralizado, de acuerdo al cronograma establecido por