Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2018 (31/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

El Peruano / Miércoles 31 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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ante este Supremo Tribunal Electoral se puede observar un nuevo documento con el fin de subsanar dicho extremo de observación; sin embargo, este no puede ser valorado en esta suprema instancia, dado que este resulta extemporáneo, puesto que debió haber sido presentado en la etapa de subsanación ante el JEE y dentro del plazo establecido por ley, por tal motivo, dicho extremo no puede ser subsanado. 5. En otro punto, debe tenerse en cuenta que este órgano colegiado, en reiteradas oportunidades, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 05854-2005-AA: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica - que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución -. es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). 6. Es así que la presentación extemporánea del escrito de subsanación, considerando la naturaleza preclusiva de los plazos en materia electoral, no puede ser convalidada, más aún si se advierte que los motivos expuestos por el apelante no se ajustan a la realidad de los hechos, no obstante, se evidencia falta de diligenciamiento de la organización política, que pese a tener conocimiento de los plazos ya previstos, pretende que el documental presentado sea permitido por este Supremo Tribunal Electoral, cuando evidentemente se vulnera la ley electoral. 7. Finalmente, es preciso señalar que el JEE, emitió la Resolución Nº 001-2018-JEE-HUAU/JNE, de fecha 15 de mayo de 2018, la cual resolvió: i) aprobar la delimitación del radio urbano, y ii) establecer el horario de atención al público lunes a viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., sábados, domingos y feriados de 8:30 a.m. - 2:30 p.m. Al respecto, ante la consulta al personal del JEE sobre si el 28 de junio de 2018 hubo atención normal o se presentó algún inconveniente o incidente, puesto que el apelante señaló que hubo impedimento por parte de la seguridad al no permitirle el ingreso a las instalaciones del JEE en horas de la tarde; sin embargo, personal del JEE señala que ese día discurrió el trabajo con total normalidad y no hubo ningún incidente. 8. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar un extremo de la resolución y confirmar el otro extremo materia de análisis. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 418-2018-JEE-HUAU/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Roberto Fumagalli Medina (regidor 1), Thalía Carolina Gonzales Mejía (regidora 2) y César Salazar Cabracancha (regidor 7), para el Concejo Distrital de Hualmay, provincia de Huaura, departamento de Lima, y CONFIRMAR la citada resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata Rosario Anatilda Lindo Morales (regidora 5), a la mencionada comuna, por dicha

organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaura continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1707613-7

Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución que declaró admitir en parte lista de candidatos e improcedente candidaturas a regidores para el Concejo Provincial de Huaura, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1260-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020932 HUAURA - LIMA JEE HUAURA (ERM.2018005584) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, en contra de la Resolución Nº 417-2018-JEE-HUAU/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró admitir en parte la lista de candidatos e improcedente las candidaturas de Gerson Raúl Rodríguez Calderón (regidor 5) y José Julián Torres Giraldo (regidor 6) para el Concejo Provincial de Huaura, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2018, Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huaura, departamento de Lima. Mediante Resolución Nº 123-2018-JEE-HUAU/JNE, del 21 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, debido a que: i) Gerson Raúl Rodríguez Calderón (regidor 5) en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro de experiencia de trabajo, oficio u ocupaciones declaró que presta servicios como supervisor de Servicios Públicos, y ii) José Julián Torres Giraldo (regidor 6) se encuentra afiliado a la organización política Siempre Unidos, por lo cual no adjunta el documento donde acredita la renuncia o autorización por parte de dicha organización. Dicha resolución fue debidamente notificada el 26 de junio de 2018. Siendo así, el JEE dispuso otorgar a la organización política un plazo de 2 días calendario para subsanar dichas observaciones. Con fecha 29 de junio de 2018, el personero legal presentó ante el JEE su escrito subsanando las observaciones advertidas en el párrafo precedente.

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