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33 NORMAS LEGALES Martes 6 de agosto de 2019 El Peruano / En tal sentido, el 19 de julio de 2019, la Dilic emitió el Informe técnico de modi fi cación de licencia N° 017-2019-SUNEDU-DILIC-EV, el cual concluyó con un resultado favorable y dispuso la remisión del expediente al Consejo Directivo para el inicio de la tercera etapa del procedimiento. 2. De la recti fi cación de errores materiales en el Anexo N° 2 de la Resolución del Consejo Directivo N° 037-2017-SUNEDU/CD El artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), regula lo relacionado a los errores materiales, indicando que éstos pueden ser recti fi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de o fi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión del acto administrativo 8. Para tal efecto, se señala que la recti fi cación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que correspondan para el acto original. El 15 de noviembre de 2018, mediante Carta SG- 159-18, la Universidad solicitó ante la Dilic la recti fi cación de errores materiales advertidos en el Anexo N° 2 de la Resolución del Consejo Directivo N° 037-2017-SUNEDU/CD, en lo relativo a la información consignada en el programa de estudio de Administración y Recursos Humanos. Al respecto, de la revisión del expediente de licenciamiento institucional, se veri fi có que la Universidad presentó la resolución que sustenta la creación del programa de estudios, el Formato de Licenciamiento A5 y el documento denominado “Diseño y articulación curricular” del 20 de julio de 2015, en los que los que se consignó correctamente la denominación del grado académico y título profesional del programa “Administración y Recursos Humanos”. No obstante, la denominación del grado académico y título profesional de dicho programa fue consignado en el Anexo N° 2 de la Resolución del Consejo Directivo N° 037-2017-SUNEDU/CD como “Bachiller en Administración de Recursos Humanos”, y “Licenciado en Administración de Recursos Humanos”, respectivamente. De este modo, en el presente caso se corroboraron los errores materiales incurridos en la resolución antes mencionada. Asimismo, se ha veri fi cado que la recti fi cación solicitada no implica una modi fi cación sustancial del contenido ni el sentido de la decisión emitida en la mencionada resolución, toda vez que los errores materiales advertidos afectan únicamente a la denominación del grado académico y título profesional que otorga el programa de “Administración y Recursos Humanos”. Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde recti fi car los errores materiales consignados en el numeral N° 3, correspondiente a los locales SL07 y SL10, del Anexo N° 2 de la Resolución del Consejo Directivo N° 037-2017-SUNEDU/CD; y, en tal sentido, toda referencia al referido numeral deberá entenderse de acuerdo a lo indicado en la Tabla N° 32 del Informe técnico de modi fi cación de licencia N° 017-2019-SUNEDU-DILIC-EV. 3. De la recti fi cación por omisión de la Resolución del Consejo Directivo N° 037-2017-SUNEDU/CD El artículo 14 del TUO de la LPAG establece los supuestos mediante los cuales prevalece la conservación del acto administrativo y procede la enmienda por la autoridad que lo emitió, siempre que ello no derive en alterar lo sustancial del contenido o del sentido de la decisión del acto administrativo 9. Mediante Carta SG-166-18 del 12 de diciembre de 2018, la Universidad solicitó ante la Dilic que se reconozcan en el Anexo N° 2 de la Resolución del Consejo Directivo N° 037-2017-SUNEDU/CD, dos (2) programas de estudio denominados: (i) “Ingeniería de Gestión Minera”; y (ii) “Derecho”, ambos para el local SL10, indicando que, al momento de presentar la solicitud de licenciamiento institucional habían omitido declarar dichos programas como parte de su oferta académica para el referido local. La Universidad precisó que, durante el segundo semestre del periodo académico 2016, se acordó dictar todos los cursos del programa Ingeniería de Gestión Minera en el local SL10, lugar donde se venía impartiendo la parte práctica del referido programa. Dicha información fue declarada en el Formato de Licenciamiento A6, conforme se veri fi có en el expediente de licenciamiento institucional. Asimismo, se acordó ofertar el programa de Derecho en el local SL10, desde el 2017. Para ello, mediante Carta SG-49-19 del 29 de mayo de 2019, la Universidad presentó el reporte de estudiantes matriculados de los programas de estudio de “Ingeniería de Gestión Minera” y “Derecho”. Asimismo, presentó el reporte de la programación de la carga horaria asignada a los cursos de los mencionados programas, en estos reportes se evidencia que dichos programas fueron ofertados en el local SL10, desde el periodo académico 2017-I. De igual forma, la Universidad solicitó que se reconozcan en la Resolución del Consejo Directivo N° 037-2017-SUNEDU/CD, únicamente con fi nes de registro de grados, dieciocho (18) programas conducentes a grado académico de maestro. En la SMLI, el 9 de mayo de 2019, mediante Carta SG-43-19, la Universidad presentó la Resolución Rectoral 72-13 del 12 de noviembre de 2013, Resolución Rectoral 27-13 del 22 de mayo 2013, y Acta de Junta General de Accionistas del 25 de enero de 2017, a través de las cuales se veri fi ca la creación de los dieciocho (18) programas académicos, así como la denominación de dichos programas. Asimismo, mediante Carta SG-68-19, presentada el 2 de julio de 2019, la Universidad remitió información complementaria relacionada a los últimos procesos de admisión, la modalidad de estudio y los locales donde fueron brindados, así como el total de egresados que se encuentran pendientes de obtener los grados académicos. En el presente caso, lo advertido no implica una modificación sustancial del contenido ni el sentido de la decisión emitida mediante Resolución del Consejo Directivo N° 037-2017-SUNEDU/CD, toda vez que los dos (2) programas de “Ingeniería de Gestión Minera” 1.13. Principio de simplicidad. Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fi nes que se persigue cumplir 8 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS Artículo 212.- Recti fi cación de errores 212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser recti fi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de o fi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 212.2 La recti fi cación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original. 9 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS del 25 de enero de 2019 Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insu fi ciente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.