Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2019 (09/08/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Viernes 9 de agosto de 2019 El Peruano / Al respecto, el artículo 5° del Reglamento de Calidad defi ne el indicador CCS como el porcentaje de mediciones de nivel de señal que fueron superiores o iguales al valor de la intensidad de señal -95 dBm el cual garantiza el establecimiento y la retenibilidad de las llamadas que realizan los usuarios del servicio, en la zona cubierta del centro poblado, estableciéndose además en el Anexo N° 9 de la misma norma, que el valor objetivo de dicho indicador es de ≥95.00 %. Cabe indicar que, el numeral 5 del Anexo N° 9 del Reglamento de Calidad, establece que en caso de incumplimiento del valor objetivo del indicador CCS, el OSIPTEL solicita las empresas operadoras la presentación de un Compromiso de Mejora con el fi n de solucionar dicha situación . Asimismo, el Ítem 10 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, además de tipi fi car como infracción el incumplimiento del Compromiso de Mejora, también tipi fi ca la no remisión del Compromiso de Mejora solicitado. Ahora bien, debe resaltarse que el Anexo 9 del Reglamento de Calidad, establece que la metodología de medición a ser utilizada será mediante la ejecución de pruebas con una periodicidad semestral; realizadas sobre la base de una muestra estadística representativa, en la cual se determinarán las zonas en las que se de fi nirán rutas representativas para las pruebas, para lo cual se considerarán zonas donde la empresa operadora mani fi esta tener cobertura 3. De manera complementaria y concordada, en el Anexo 17 del Reglamento de Calidad, que regula el Procedimiento de supervisión de los indicadores de calidad del servicio móvil TEMT, CCS y CV, se señala que, de acuerdo con los Anexos 8, 9 y 10 del mismo Reglamento, el punto de observación será la red del servicio móvil, considerado la cobertura declarada por las operadoras del servicio móvil 4. Por lo tanto, conforme a lo establecido en el Reglamento de Calidad, las mediciones que realiza el OSIPTEL, a fi n de determinar si las empresas operadoras brindan sus servicios de acuerdo a los indicadores y parámetros establecidos, se efectúan considerando la cobertura declarada por las empresas operadoras. Ahora bien, en el presente caso se advierte que las mediciones del indicador CCS en el centro poblado de Huarmaca, se efectuaron en el segundo semestre de 2015 5, toda vez que CLARO consignó dicho centro poblado con cobertura 2G y 3G, en el listado de la totalidad de centros poblados urbanos y rurales para los cuales declaró tener cobertura en enero de 2015 6, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico 7 8 (en adelante, Reglamento de Cobertura). Corresponde mencionar que, si bien CLARO re fi ere que dicha declaración de cobertura se debió a un error involuntario, no ha acreditado que se trate de un error y que, en efecto, no contaba con cobertura . Además, cabe resaltar que ni en las recti fi caciones a dicho listado, ni en las actualizaciones presentadas en los meses de abril, julio y octubre de 2015, se advierte que CLARO haya eliminado la cobertura 3G del centro poblado de Huarmaca. Por lo tanto, el OSIPTEL se encontraba facultado a supervisar durante el segundo semestre del 2015, el indicador CCS, con la tecnología 3G, en el centro poblado de Huarmaca, acorde a lo establecido en el Reglamento de Calidad. En tal sentido, toda vez que en las supervisiones efectuadas en el segundo semestre del año 2015, se verifi có que en el centro poblado de Huarmaca, el valor objetivo del indicador CCS fue de 17.63%, el OSIPTEL se encontraba facultado a solicitar el Compromiso de Mejora. Así, toda vez que el OSIPTEL a través de la carta C.01046-GFS/2016, noti fi cada el 13 de mayo de 2016, solicitó a CLARO remita un Compromiso de Mejora con el objetivo de que cumpla con el valor objetivo del indicador CCS, con la tecnología 3G, en el centro poblado de Huarmaca y dicha empresa no cumplió con remitirlo, se confi guró la infracción tipi fi cada en el Ítem 10 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad. Respecto a lo argumentado por CLARO, en el sentido que el 6 de julio de 2016 solicitó al OSIPTEL veri fi que que no contaba con cobertura 3G en dicho centro poblado, debe precisarse que cualquier supervisión que el OSIPTEL haya podido efectuar solo corroboraría que en un periodo posterior al segundo semestre del 2016, dicha empresa no contaría con cobertura del servicio de telefonía móvil con la tecnología 3G. Lo cual no la exime de responsabilidad por hechos cometidos con anterioridad. Por lo tanto, dicha actuación probatoria resultaba innecesaria. Asimismo, con relación a la información obrante en la web de CLARO respecto a los centros poblados con cobertura 2G y 3G, cabe reiterar lo indicado por la primera instancia, en el sentido que dicha información demostraría 3 “3.- MEDICIÓN Y DATOS Las mediciones se realizarán en aquellos centros poblados en los cuales las empresas operadoras han declarado cobertura y que esta ha sido previamente veri fi cada por el OSIPTEL. La metodología de medición a ser utilizada será mediante la ejecución de pruebas con una periodicidad semestral; realizadas sobre la base de una muestra estadística representativa, en la cual se determinarán las zonas en las que se de fi nirán rutas representativas para la implementación de las pruebas. Para ello, se considerarán zonas donde la empresa operadora mani fi esta tener cobertura. (…)” 4 “2. PUNTO DE OBSERVACIÓN Y RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN En concordancia con los numerales 3 de los Anexos 8, 9 y 10 del presente Reglamento, el punto de observación será la red del servicio móvil, considerando la cobertura declarada por las operadoras del servicio móvil. La información de las mediciones realizadas será recolectada de los equipos y/o terminales adecuados para tal fi n (…)” 5 Especí fi camente el el 19 de noviembre de 2015. 6 De acuerdo al Informe N° 00092-GFS/2017, del 24 de febrero de 2017, en el que se supervisó el cumplimiento de las obligaciones establecidas, entre otros, en el artículos 6 del Reglamento de Cobertura, aplicables a CLARO, durante el año 2015, la referida empresa presentó las siguientes declaraciones. N° de Entrega TipoCentros PobladosDocumento de EntregaFecha de Entrega Primera (1E)Primer Listado 18 590 DMR/CE/N°109/15 15-01-15 Recti fi cación 1 18 590 DMR/CE/N°222/15 30-01-15 Recti fi cación 2 18 590 DMR/CE/N°437/15 26-01-15 Recti fi cación 3 18 590 DMR/CE/N°508/15 09-03-15 Recti fi cación 4 19 347 DMR/CE/N°641/15 23-03-15 Segunda (2E) Actualización 622 DMR/CE/N°786/15 15-04-15 Adicional 104DMR/CE/ N°1010/1518-05-15 Tercera (3E) Actualización 181DMR/CE/ N°1417/1515-07-15 Cuarta (4E) Actualización 9DMR/CE/ N°2061/1515-10-15 Fuente: Informe 00092-GFS/2017 7 “Artículo 6. Declaración de centros poblados con cobertura La empresa operadora deberá remitir al OSIPTEL, a más tardar el décimo quinto día calendario de enero de cada año el listado con la totalidad de centros poblados urbanos y rurales para los cuales declara tener cobertura, según los requisitos establecidos en el Artículo 4 del presente Reglamento. Posteriormente, remitirá de manera periódica, a más tardar, el décimo quinto día calendario de los meses de abril, julio y octubre de cada año, las actualizaciones al listado que únicamente incluyan los centros poblados urbanos y rurales con reciente habilitación de cobertura o en su caso, cuando hayan dejado de tenerla, con relación al listado remitido en enero del mismo año y sus siguientes actualizaciones. La información antes señalada será remitida conforme a lo dispuesto en los Anexos 5-A, 5-B y 5-C del presente Reglamento. En los casos de los Centros Poblados con reciente habilitación de cobertura se deberá incluir en la actualización la fecha de inicio del servicio y presentar los documentos que acrediten dicha situación. Asimismo, en los casos de Centros Poblados previamente declarados con cobertura que hayan dejado de tenerla, se deberá incluir el motivo de dicha situación, y presentarse la documentación que acredite ello. La habilitación de cobertura en un centro poblado, producida con posterioridad a la declaración realizada al OSIPTEL en los periodos antes señalados, será comunicada por escrito por la empresa operadora a más tardar al día hábil siguiente de presentada esta situación.” (Sin subrayado en original) 8 Aprobado mediante Resolución N° 135-2013-CD/OSIPTEL, y sus modi fi catorias.