Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2019 (09/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Viernes 9 de agosto de 2019 /

El Peruano

En consecuencia el pronunciamiento de Gerencia General no adolece de vicio de nulidad, cumpliendo con los requisitos de validez previstos en el TUO de la LPAG. 4.2. Respecto al cumplimiento del objetivo de la norma por parte de TELEFÓNICA TELEFÓNICA señala que apenas tuvo conocimiento del inconveniente de la ua, realizó todas las acciones necesarias y adoptó las medidas para revertir la situación; por lo tanto, a su entender, habría actuado de manera diligente y no amerita que se le imponga una sanción. Asimismo señala que, la Primera Instancia sostiene que no se le entregaron las constancias de cuestionamiento de titularidad que habría realizado la usuaria el 27 y 29 de mayo del 2015; sin embargo, el expediente de supervisión no obraría medio probatorio alguno que sustente dichos hechos. Además, TELEFÓNICA indica que se han imputado supuestos infractores cuando no existe certeza y pruebas que respalden dichas afirmaciones, por ejemplo: mediante la carta N° 766-GPSU/2015 de fecha 9 de junio del 2015, hace referencia a eventos ocurridos el 25 y 28 de mayo del 2015, mientras que los hechos infractores habrían ocurrido el 27 y 29 de mayo del 2015. Al respecto, de conformidad con lo señalado en la Resolución de Primera Instancia N° 078-2019-GG/ OSIPTEL, el objetivo de la norma si bien corresponde a la desvinculación de la titularidad de una línea móvil prepago no contratada por un abonado, es parte vital del procedimiento recogido en el artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso; no obstante ello, el procedimiento además busca la regularización de la titularidad de la línea cuestionada, de modo tal que, de corresponder, el correcto abonado tenga la oportunidad de mantener su servicio activo e incluso, la empresa operadora reduzca los costos de la actualización de su registro prepago.

Teniendo en cuenta lo indicado, este Consejo advierte que las medidas adoptadas por TELEFÓNICA no cumplen con el objetivo de la norma y tampoco pueden "subsanar" la entrega de la Constancia de cuestionamiento de titularidad; por lo que corresponde aplicar la sanción impuesta. Complementariamente, conviene señalar que los hechos imputados se sustentan en la evaluación realizada por la GSF en el Informe de Supervisión Nº 570-GSF/2016 de fecha 7 de julio del 2016, donde se concluye que TELEFÓNICA no cumplió con entregar las constancias de los cuestionamientos de titularidad del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso, por hechos llevados a cabo el 27 y 29 de mayo del 2015. 4.3. Sobre la supuesta falta de motivación del análisis de la prescripción de la potestad sancionadora del OSIPTEL TELEFÓNICA, solicita se declare la nulidad de la Resolución Impugnada; toda vez que, a su entender, la potestad sancionadora del OSIPTEL habría prescrito. Agrega que la medida cautelar dictada por el Poder Judicial no incide en el cómputo del plazo de prescripción establecido en la norma, precisando que el artículo 252 del TUO de la LPAG establece únicamente un supuesto para la suspensión del plazo de prescripción, es decir con la iniciación del PAS. Asimismo, TELEFÓNICA señala que en el trámite del Proceso de Amparo, el OSIPTEL argumentó que la potestad para investigar y sancionar las conductas del presente procedimiento, podrá verse seriamente comprometidas por la dación de la medida cautelar. Respecto a la supuesta falta de motivación de la Resolución impugnada, cabe indicar que en el numeral 3.2 de la Resolución N° 120-2019-GG/OSIPTEL se analiza el plazo de prescripción de la facultad sancionadora del OSIPTEL, tal como se advierte a continuación:

Por lo tanto, a consideración de este Consejo, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Adicionalmente a ello, respecto al cuestionamiento de la prescripción de la potestad sancionadora del OSIPTEL, es importante señalar que entre el 1 de junio de 2017 al 15 de octubre de 2018, el procedimiento administrativo fue suspendido de acuerdo a lo ordenando por el 3° Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución N° 1 del 1 de junio de 2017, así como por la Resolución N° 4 emitida por la 2da Sala Constitucional de

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